1 DERECHO CONSTITUCIONAL. 2 EL DERECHO CONSTITUCIONAL CHILENO Y SUS FUENTES El Derecho Constitucional es la rama del Derecho Público que estudia el conjunto.

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1 DERECHO CONSTITUCIONAL

2 EL DERECHO CONSTITUCIONAL CHILENO Y SUS FUENTES El Derecho Constitucional es la rama del Derecho Público que estudia el conjunto de normas jurídicas que se refieren a la organización del Estado, de su Gobierno y de los derechos fundamentales de las personas.

3 Es la rama fundamental del derecho público interno del Estado, en forma específica, ya que desde él se articulan del Derecho Administrativo, el Derecho Penal, el Procesal, el Tributario. En la Constitución se establecen las bases generales de la Administración del Estado, las base constitucionales de la organización de los Tribunales de Justicia, los principios esenciales del poder tributario del Estado y algunos principios del derecho penal.

4 En otros términos, todo el derecho interno, de un modo más o menos directo, está vinculado y subordinado a las prescripciones constitucionales. La Constitución está en la cúspide de la pirámide normativa. Las fuentes son las formas o modos mediante los cuales se produce y se transforma el Derecho. Esto significa determinar los métodos de elaboración de las normas jurídicas, como se reconocen y pueden diferenciarse de otras categorías de normas.

5 En las fuentes positivas o directas están: a)La Constitución Política; b)Sus leyes interpretativas; c)Los tratados internacionales; d)La legislación complementaria; e)Los reglamentos de las Cámaras; f)Los autos acordados de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones, de los tribunales electorales regionales, y g)La Potestad reglamentaria del Presidente de la República.

6 En las fuentes racionales o indirectas están: a)La costumbre; b)La jurisprudencia; c)Los dictámenes de la Contraloría y otros órganos consultivos, y d)La doctrina.

7 LA CONSTITUCION La Constitución es la norma jurídica fundamental y predominantemente escrita que regula de manera sistemática el Estado, su Gobierno, los derechos esenciales de las personas y que tienen supremacía.

8 LAS LEYES INTERPRETATIVAS DE LA CONSTITUCION Las leyes interpretativas de la Constitución son aquellas que están destinadas a fijar el sentido y alcance de un precepto constitucional y necesitan para su aprobación, modificación o derogación, de los tres quintos de los Diputados y Senadores en ejercicio, y sobre ellas el Tribunal Constitucional ejerce el control de constitucionalidad antes de su promulgación (arts. 66 inc.1º, 93 Nº1)

9 LOS TRATADOS INTERNACIONALES Un tratado es un acuerdo internacional celebrado generalmente entre Estados, regidos por el Derecho Internacional y destinado a producir efectos jurídicos. El tratado internacional no es una ley. Se diferencia de la ley formal en cuanto a su elaboración; también en cuanto a su extinción, y en cuanto a sus efectos.

10 La Constitución los regula de modo principal en el art. 32 Nº 15, art. 54 atribución 1) y art. 5º inc. 2º. La disposición constitucional del art. 5º inciso 2º se refiere a los tratados internacionales relativos a los derechos fundamentales de las personas, que se encuentran ratificados por Chile y estén vigentes.

11 Reuniendo estos tres requisitos constituyen una limitación para el ejercicio de la soberanía, lo cual los coloca en un rango jerárquico superior a la legislación complementaria, pero inferiores a la Constitución y a sus leyes interpretativas.

12 LEGISLACION COMPLEMENTARIA La Constitución Política es la ley suprema del Estado, que al regular su organización, su gobierno, y los derechos fundamentales, ha debido hacerlo en sus líneas estructurales, básicas. Si se quiere mantener la solemnidad del texto constitucional, por tanto, alejado de constantes modificaciones, es indispensable que se trate de una Constitución que contenga los principios y directrices de la organización estatal

13 Siendo esto así, corresponde a las normas legales el desarrollo y complementación de la carta constitucional. Es la propia Constitución, que en múltiples ocasiones va encargando al legislador reglamentar una materia, dictar una ley orgánica, desarrollar un precepto constitucional.

14 Sin las normas legales complementarias, una Constitución no podría operar en la práctica, no podría aplicarse. Cuando las leyes indicadas por el constituyente no se dictan, las normas constitucionales permanecen con el carácter de programáticas incumplidas, sin aplicación como meras aspiraciones del constituyente.

15 La Constitución de 1980 inicia su artículo 63: Sólo son materias de ley, y hace una enumeración taxativa. En consecuencia, la competencia de la ley es de atribución, puesto que sólo puede regular las materias expresamente señaladas en el art. 63. El señalado es un dominio legal máximo, puesto que el legislador no puede exorbitarlo, queda encuadrado en él, está enmarcado en él.

16 Sin embargo, el Nº 20 del art. 63, no indica ninguna materia, sino que se refiere a la forma de la ley y mediante toda otra norma general y obligatoria que estatuya las base esenciales de un ordenamiento jurídico puede regular cualquier otra materia que la Constitución no haya encomendado a otro órgano. Éste restablece la competencia genérica de la ley sólo si ésta es general, obligatoria y estatuye las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

17 En consecuencia, ley es la declaración general o especial adoptada por los órganos colegiadores, conforme al procedimiento y sobre las materias del dominio legal señalados en la Constitución (art. 63 Nºs 1º al 19º), pero pudiendo hacerlo en otras materias sólo mediante normas de carácter general y obligatorias que estatuyan las bases esenciales de un ordenamiento jurídico (art. 63 Nº 20º).

18 TIPOLOGIA LEGISLATIVA La Constitución establece diferentes tipos de leyes, atendiendo a la materia sobre la cual versan los quórum de aprobación exigidos, el control de constitucionalidad obligatorio que a veces impone.

19 LEY DE INDULTO GENERAL Y AMNISTIAS SOBRE DELITOS DE CONDUCTA TERRORISTA Estas leyes requieren para su aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio tratándose de los delitos contemplados en el artículo 9º. Así lo dispone el artículo 63 Nº 16 en su inciso segundo que fue agregado por la Ley de Reforma Constitucional Nº de fecha 1º de abril de 1991.

20 LAS LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES Son aquellas a las cuales la Constitución confiere tal carácter y necesitan para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, y deben ser sometidas al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional antes de su promulgación (art. 93 Nº 1 y art. 66 inciso 2º). Tienen por fin regular un órgano o desarrollar un precepto constitucional.

21 LEYES DE QUORUM CALIFICADO Se refiere a ellas el artículo 66 inciso tercero. Leyes de quórum calificado son aquellas que la Constitución les confiere tal carácter y requieren para su aprobación, modificación o derogación de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

22 Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado.

23 LEY COMUN U ORDINARIA Es la ley que requiere para su aprobación la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o los quórums que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes, y se refiere a las materias del dominio legal señaladas en la Constitución, pero pudiendo hacerlo en otras sólo mediante normas de carácter general y que estatuyan las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. El artículo 63 dice: sólo son materias de ley:2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley

24 DECRETOS CON FUEZA DE LEY Y DECRETOS LEYES. Hay otras normas jurídicas que, no siendo leyes en sentido formal, sin embargo tienen su misma fuerza obligatoria. En esta categoría se encuentran el Decreto con Fuerza de Ley y el Decreto Ley.

25 DECRETOS CON FUEZA DE LEY Decreto con fuerza de ley es una norma dictada por el Presidente de la República, sobre materias del dominio legal, autorizado por ley, por acuerdo del Congreso aprobatorio de un tratado internacional o directamente por la Constitución. Tampoco son leyes en sentido formal, pero tienen la misma fuerza obligatoria que una ley.

26 La Constitución de 1980 los contempla expresamente en el artículo 32, son atribuciones especiales del Presidente de la República: 3º, Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución. Se regulan extensamente en el artículo 64.

27 DECRETOS LEYES Los decretos leyes son dictados por el Ejecutivo sobre materias propias de ley, pero sin autorización del Congreso. Estos decretos leyes constituyen una forma de legislación irregular, que es propia de los periodos en que se ha producido la ruptura constitucional.

28 REGLAMENTO DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado Estos órganos necesitan para regular su funcionamiento interno, de un conjunto de disposiciones, que reciben el nombre de Reglamento. La Constitución en su artículo 56 inciso segundo se refiere a ellos cuando expresa cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría. Quien dicta estos reglamentos es cada Cámara.

29 IMPORTANCIA Y RESEÑA Los reglamentos son fundamentales para el buen funcionamiento de las Cámaras, ya que descienden al detalle de su organización interna, al desarrollo de la preceptiva constitucional y de la ley orgánica constitucional del Congreso. Por ello, son verdaderos códigos internos.

30 Cabe regular a estos reglamentos, las mesas directivas de cada Cámara, las atribuciones del Presidente y Vicepresidente del senado y del Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Diputados. Estos reglamentos son aprobados por acuerdos adoptados por cada Cámara.

31 Los autos acordados de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electores Regionales. La Corte Suprema, en virtud del artículo 82 de la Constitución, tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, y en virtud de esta última, puede dictar autos acordados. A nosotros nos interesa aquellos que dicen relación con las normas constitucionales. Así, los autos acordados sobre tramitación del recurso de amparo y más recientemente, el relativo a la indemnización por error judicial y el del recurso de protección.

32 Quedan exceptuados de esa superintendencia por expresa disposición del artículo 82, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales.

33 Potestad reglamentaria del Presidente de la República y de otros órganos constitucionales. Según lo prescrito en el artículo 32 Nº 6, es atribución especial del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Será estudiada dentro de la atribuciones administrativas del Presidente de la República.

34 FUENTES RACIONALES O INDIRECTAS Las fuentes racionales o indirectas que estudiaremos no constituyen normas jurídicas positivas. Por tanto, no tienen un valor obligatorio general.

35 LA COSTUMBRE La costumbre es la repetición constante y uniforme de una norma de conducta, con el convencimiento colectivo que obedece a una necesidad jurídica. Intervienen en su configuración dos elementos, uno objetivo o externo, y otro elemento, subjetivo o interno.

36 El elemento externo u objetivo, debe reunir tres características: 1.Uniformidad. Los actos externos que la constituyen deber repetirse de un modo uniforme. No puede haber otra norma de conducta contradictoria. Se requiere que sea acatada por la generalidad de la colectividad.

37 2. Largo uso. La repetición de estos actos externos debe verificarse a través de un largo período. 3. Notoriedad. La costumbre debe ser pública, esto es, conocida de los gobernados y por los gobernantes. Y tiene que tener este carácter para que efectivamente sea una expresión de la voluntad general.

38 El elemento interno o subjetivo está constituido por la convicción, de que la costumbre tiene fuerza obligatoria en atención a que satisface una necesidad jurídica. Es la opinio juris, la opinión de que es derecho.

39 CLASIFICACION Se clasifica a la costumbre, atendiendo a la situación en que se encuentre frente a la ley. 1. La costumbre contra legem, la costumbre contra la ley. Aquí la costumbre constituye una norma de conducta contraria, opuesta a la conducta prescrita por la ley.

40 Son inconciliables ambas prescripciones, sólo una de ellas puede tener vigencia. 2. La costumbre proeter legem, la costumbre en el silencio de la ley. Surge una costumbre allí donde no existe ley, donde hay un vacío de la ley. Es una costumbre supletoria, a falta de ley. No hay aquí ninguna contradicción con la ley, porque está regulado una situación no normada por la ley.

41 3. La costumbre secundum legem, la costumbre según la ley. Puede tener dos variantes. La primera ocurre cuando la ley hace remisión expresa a la costumbre, y adquiere eficacia por el reconocimiento que le hace la ley. La segunda variante se da cuando la costumbre interpreta de un modo uniforme una ley.

42 VALOR DE LA COSTUMBRE El valor de la costumbre es muy distinto según los ordenamientos jurídicos y la distintas etapas históricas. En nuestro Derecho, su rol es limitadísimo, y difiere según las distintas ramas del Derecho.

43 En el Derecho Civil se recurre a la costumbre en los casos en que la ley se remite a ella. Nos dice el artículo 2 del Código Civil, la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. secundum legem

44 En el Derecho Internacional Público, la costumbre constituye una de las principales fuentes de esta rama jurídica. En el Derecho Constitucional, nuestro sistema es de constitucionalismo escrito, en donde el poder constituyente está formalmente configurado en el Capítulo XV, sobre Reforma Constitucional. Por otro lado, el principio consagrado en el artículo 7º inciso 2º de la Constitución de 1980 es básico en nuestro sistema, en cuanto dispone que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud la Constitución o las leyes.

45 Y el inciso tercero agrega: todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. En otros términos, el precepto consagra el principio que en Derecho Público sólo puede hacerse lo que expresamente se ha facultado por la Constitución o la ley.

46 De manera que la costumbre contra legem y la costumbre proeter legem no tienen valor jurídico. Sólo cabe señalar que ella puede tener valor para el Derecho Constitucional, en cuanto costumbre secundum legem, en la medida que sirva para la interpretación de la Constitución o de alguno de sus preceptos, ya que la Constitución no se remite a ella.

47 LA JURISPRUDENCIA. La jurisprudencia es la interpretación uniforme y constante de la ley, que hacen los Tribunales en sus sentencias. Se trata, por consiguiente, de la aplicación de la ley en una serie de fallos y en los que se sustenta una misma interpretación de la ley. De conformidad a lo expuesto en el art. 3º inciso 2º del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

48 De este modo, la jurisprudencia de los tribunales superiores no obliga a los tribunales inferiores; ni el tribunal que dicta un fallo queda ligado por él para el futuro, en caso semejante. La fuerza que pueda tener la jurisprudencia, entre nosotros, arranca de la solidez de los principios o razones, en que se funden los fallos. Si estos principios o fundamentos en que se ha basado, resultan justificados en el análisis científico que de ellos se haga, indudablemente esa jurisprudencia tenderá a mantenerse, fallando los Tribunales en tal sentido.

49 Si al contrario, sus fundamentos o principios son discutibles o controvertidos, puede perfectamente esperarse un cambio en la orientación de la jurisprudencia a la luz de mejores razones. La jurisprudencia de la Corte Suprema, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Tribunal Constitucional, tiene especial importancia para nuestro ramo.

50 La doctrina. La doctrina es el conjunto de los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del Derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. (Eduardo García Maynez).

51 La doctrina cumple tres finalidades: 1.De carácter científico. Que realiza mediante la sistematización de las normas, abstrayendo los principios generales que las inspiran, configurando y explicando las instituciones jurídicas y políticas a que den lugar; 2.Prácticas. Cumple también la doctrina finalidades prácticas, ya que mediante su labor de interpretación de las disposiciones constitucionales y legales, facilita su aplicación por quienes están encargados de hacerlo.

52 3.Crítica. Cumple también una función de valoración del derecho, de crítica del mismo, según si traduce de buena forma los valores jurídicos y políticos, o el bien común de la colectividad. Si se adapta o responde a las necesidades reales de la comunidad.

53 PRELACIÓN DE LAS FUENTES. Las fuentes positivas o directas se pueden señalar jerárquicamente según su valor jurídico, del modo siguiente. En primer término, la Constitución. En segundo lugar, las leyes interpretativas de la Constitución. A continuación, tratados internacionales. Tiene fuerza obligatoria superior a la ley. En caso de contradicción con ella, debe aplicarse el tratado.

54 Enseguida, la legislación complementaria. Todas esas normas tienen la misma fuerza obligatoria. Sólo son distintos tipos de leyes, pero sin que entre ellas exista una jerarquización, aunque las leyes orgánicas constitucionales, las de quórum calificado y las leyes comunes u ordinarias cumplen requisitos formales distintos, en sus quórum, control preventivo obligatorio de constitucionalidad, etc.

55 Lo esencial está en que el constituyente ha señalado las materias que deben regularse por uno u otro tipo de leyes. Y así, una ley orgánica constitucional sólo puede regular materias que el constituyente le ha encomendado; y a su vez, la ley común u ordinaria no puede regular materias que el constituyente entregó al legislador orgánico

56 Luego vienen los reglamentos de las Cámaras Legislativas, los autos acordados de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, del Tribuna Calificador de Elecciones, de los Tribunales Electorales Regionales, los Reglamentos dictados por el Presidente de la República y las normas generales y permanentes de otros órganos constitucionales que tienen potestad reglamentaria.

57 En lo que respecta a las fuentes racionales o indirectas, porque no constituyen normas jurídicas, no cabe estructurarlas jerárquicamente según su valor jurídico. Aquí habrá que atenerse a la eficacia real que puedan tener, a la mayor o menor acogida que de hecho tengan en los órganos encargados de crear, interpretar o aplicar las normas jurídicas.

58 Desde el punto de vista de su eficacia real, podríamos señalar el siguiente orden de estas fuentes indirectas: La costumbre. La jurisprudencia Los dictámenes de la Contraloría y otros órganos con competencias consultivas. Con la salvedad, ya señalada anteriormente, respecto de la jurisprudencia administrativa constituida por resoluciones y dictámenes de la Contraloría General de la República en cuanto es obligatoria para los funcionarios y servicios públicos sometidos a su fiscalización. La doctrina.

59 GENESIS DE LA CONSTITUCION DE 1980 La Junta de Gobierno fijó y aprobó el texto de la nueva Constitución Política, basándose fundamentalmente en el Anteproyecto de la Comisión de Estudios, incorporados numerosos preceptos del anteproyecto contenido en el informe del Consejo de Estado e introduciendo varias modificaciones de su propia iniciativa.

60 La Junta de Gobierno lo hizo mediante el Decreto Ley Nº 3.464, publicado en el Diario Oficial de 11 de agosto de Señalaba: La Junta de Gobierno…. en ejercicio de la potestad constituyente, ha acordado aprobar como nueva Constitución Política de la República de Chile, sujeta a ratificación por plebiscito, el siguiente Decreto Ley: Constitución Política de la República de Chile.

61 En el plebiscito tuvieron derecho a sufragio los chilenos mayores de 18 años y los extranjeros que además tenían residencia legal en Chile. Se sufragó por la aprobación marcando el Si, o por el rechazo marcando el No. Las cédulas emitidas en blanco, fueron escrutadas a favor de la preferencia Si, según lo dispuesto en el artículo 20 inciso final del D. L. Nº

62 El ex Presidente de la República don Eduardo Frei Montalva, principales figuras de la oposición, en un acto público realizado en el Teatro Caupolicán de Santiago el 27 de agosto de 1980, llamó a la ciudadanía a votar en forma negativa el proyecto constitucional

63 El resultado final del plebiscito fue: APROBACION votos65.71% VOTOS EN BLANCO votos1.33% TOTAL POR EL SI votos 67.04% POR EL NO votos30.19% VOTOS NULOS votos2.77% TOTAL VOTOS EMITIDOS votosPorcentaje total

64 Estos resultados fueron señalados por el Colegio Escrutador Nacional, contemplado en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 3.465, que está integrado y presidio por el Contralor General de la República, por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago designado por la Corte Suprema y por el Secretario de la Corte Suprema, quién además actuaba como Secretario.

65 El ex Presidente del Senado don Patricio Aylwin Azócar, en documento que suscribieron también algunas oras personalidades, solicitaron, en ausencia del Tribunal Calificador de Elecciones, al Colegio Escrutador Nacional la nulidad del plebiscito, fundados en las presuntas irregularidades y anomalías que indicaban.

66 El Colegio Escrutador Nacional, según acta de su sesión decimoséptima, de fecha 14 de octubre de 1980, señaló que carecía de atribuciones para emitir un pronunciamiento sobre reclamaciones de tipo político electoral, por lo que no le correspondía pronunciarse sobre la citada reclamación en la forma que fue propuesta.

67 Tampoco el Colegio Escrutador Nacional dio lugar a declarar nulas las Actas de los escrutinios ni el acto de que dan cuenta. Con fecha 21 de octubre d e1980, el Presidente de la República procedió a promulgar el texto constitucional, efectuándose su publicación en el Diario Oficial, de fecha 24 e octubre de 1980, con la firma de los Ministros del Interior y de Justicia.

68 De conformidad con lo dispuesto en el artículo final, inciso primero de la constitución, ésta entró en vigencia seis meses después de ser aprobada mediante plebiscito; esto es, el 11 de marzo de 1981, con excepción de las disposiciones transitorias: novena referente al Tribunal Constitucional, y la vigésimo tercero referente a los impedimentos absolutos que pudieren afectar al Presidente de la República antes de la entrada en vigencia con la publicación del texto constitucional.

69 El 11 de marzo de 1981, el Presidente de la República juró cumplir y hacer cumplir la Nueva Constitución, iniciándose el período presidencial regulado en las disposiciones transitorias decimotercera y vigésimo novena.

70 LEGITIMIDAD DE LA CONSTITUCION En torno a la Constitución, se desarrolló un debate acerca de su legitimidad, que fundamentalmente analizaba la etapa previa al plebiscito, el acto mismo, y su etapa posterior inmediata. Era un enfoque estático.

71 No obstante, es necesario tener presente que la legitimidad tiene también un carácter dinámico. De suerte que en el proceso de aplicación de una Constitución, ésta puede afianzar su legitimidad o comprometerla definitivamente. Aspectos claves de ello, lo constituyen las reformas efectuadas conforme a su procedimiento, o bien, la ausencia de tales reformas que alejen el texto constitucional de la voluntad cívica.

72 Desde el punto de vista de la legitimidad, en su aspecto dinámico, pueden indicarse los siguientes hechos: 1.El plebiscito del 5 de octubre de 1988, efectuado de conformidad con las disposiciones vigésimo séptima, vigésimo octava y vigésimo novena transitorias de la constitución, y en el cual la ciudadanía rechazó la proposición de la Junta de Gobierno para que el Presidente de la República de la época gobernara por un nuevo período de 8 años.

73 2. La aprobación de la 1º reforma constitucional, que había sido previamente acordad entre el Gobierno y los partidos políticos de oposición agrupados en la combinación partidaria Concertación por la Democracia, y el partido Renovación Nacional.

74 PRINCIPALES INNOVACIONES DE LA CONSTITUCION DE 1980 RESPECTO DE LA CARTA DE 1925 Las principales innovaciones que la Constitución de 1980 introduce respecto de la Constitución de 1925, pueden clasificarse en innovaciones de forma y de fondo. Son de forma cuando sólo miran a la redacción, al orden de las materias, a los aspectos externos de la Constitución. En cambio, las innovaciones de fondo son aquellas que se refieren al contenido normativo e institucional de la Constitución.

75 PRINCPALES INNOVACIONES DE FORMA a) La Carta de 1925 tenía 10 capítulos, 110 artículos permanentes y 18 disposiciones transitorias. La Constitución de 1980, con la reforma de 2005, tiene 15 capítulos, 129 disposiciones permanentes, y 20 disposiciones transitorias.

76 b) Ha cambiado el epígrafe de algunos capítulos. En el Capítulo I de la Carta de 1925, Estado, Gobierno y Soberanía, se cambia por Bases de la Institucionalidad. El del Capítulo III garantías Constitucionales, se substituye por De los Derechos y Deberes Constitucionales, de la Carta de Los nuevos epígrafes son más ajustados técnicamente.

77 c) Se altera el orden de los Capítulos IV y V. El IV estaba destinado al Congreso Nacional y el V al Presidente de la República, en la Carta de Ahora, el Capítulo IV se destina al Gobierno. Presidente de la República. Hay un cambio en el epígrafe. Se agrega la voz Gobierno. Y, finalmente, el Capítulo V se destina al Congreso Nacional. Denotan el reforzamiento que se hace del ejecutivo.

78 d) En la Carta de 1980 se regulan conjuntamente en el Capítulo XIV, el Gobierno y Administración Interior del Estado. Con lo cual se vuelve a la técnica de la Carta de La Constitución de 1925, en cambio, destinaba el Capítulo VIII al Gobierno Interior y el IX al Régimen Administrativo Interior.

79 e) Hay capítulos nuevos: El X, destinado a la Contraloría General de la República. El XI a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública. Las materias precedentes se trataban en la carta de Pero ahora se les destina un capítulo especial. El XII, destinado al Consejo de Seguridad Nacional. El XIII al Banco Central. El VII, sobre Ministerio Público, le fue agregado por la Ley de Reforma Constitucional Nº , de 16 de septiembre de 1997.

80 ALGUNAS DE LAS PRINCIPALES INNOVACIONES DE FONDO a) Pluralismo ideológico La Carta de 1925 contemplaba un pluralismo ideológico amplio. La parte final del inicio primero del Nº 3 del artículo 10, agregado por Ley Nº , de 9 de enero de 1971, denominado Estatuto de garantías democráticas, decía: No podrá ser constitutivo de delito o abuso sustentar y difundir cualquiera idea política.

81 La Constitución de 1980, en su texto primitivo, en el artículo 8º, establecía un pluralismo ideológico restringido, al establecer que todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugne la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República, y al declarar que las organizaciones, movimientos y partidos políticos que tiendan a estos objetivos, son inconstitucionales.

82 El Tribunal Constitucional conocía de las infracciones. La reforma de 1989 derogó el artículo 8º y restableció el pluralismo ideológico amplio, pero sancionando los actos o conductas antidemocráticas.

83 Establece el artículo 19 Nº 15 en su inciso 6º que: son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política.

84 En el inciso séptimo se sanciona a las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente… Las declaraciones de inconstitucionalidad y la imposición de las sanciones corresponde al Tribunal Constitucional.

85 b)Gobierno presidencial reforzado o presidencialismo. Podemos decir que el Gobierno de la Carta de 1980, es un presidencialismo más vigorizado que el establecido en la Carta de 1925, como lo veremos más adelante. Así, conserva y en algunos casos aumenta facultades que contemplaba la Carta de En los estados de excepción, se ha acentuado las facultades presidenciales.

86 c) Supresión de órganos constitucionales de la Carta de Supresión de órganos, a raíz de la nueva división política y administrativa del territorio. La Cara de 1925 dividía el territorio para los efectos del gobierno interior en: provincias, departamentos, subdelegaciones y distritos. Siendo sus autoridades: el Intendente, el Gobernador, el Subdelegado y el Inspector, respectivamente.

87 La Carta de 1980 divide el territorio en regiones y provincias, a cargo del Intendente y el Gobernador, respectivamente, con los cual elimina las divisiones menores y sus órganos, que consagraba la Carta de La división territorial actual para el Gobierno interior, es más amplia que en la Carta anterior.

88 2. Se suprimen las asambleas provinciales. En la administración provincial, la Carta de 1925 señalaba que ella residía en el Intendente, asesorado por una Asamblea Provincial, de la cual sería su presidente. La asamblea provincial se compondría de representantes designados por las municipalidades de la provincia. Estas asambleas provinciales nunca se establecieron puesto que no se dictó la ley complementaria respectiva.

89 3. Se suprimen los cargos de regidores. En la administración comunal, las municipalidades, según la Carta de 1925, estaban integradas por los regidores. Eran cargos concejiles, duraban cuatro años en funciones y se elegían en votación directa.

90 La Ley de Reforma Constitucional Nº , de 12 de noviembre de 1991, sustituyó el artículo 108 por el siguiente: En cada Municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Durarán 4 años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde. Es el actual art. 119 inciso primero.

91 Estos cargos no son concejiles, puesto que los concejales tienen derecho a recibir asignaciones por cada sesión a la que asistan, cuyo monto varía en relación al número de habitantes de la comuna o agrupación de comunas respectivas, y con un tope máximo en el respectivo mes calendario (artículo 88 L.O.C. Nº de Municipalidades).

92 d) Creación de nuevos órganos constitucionales. La Carta de 1980 ha creado varios órganos constitucionales nuevos: 1.Crea el Consejo de Seguridad Nacional. Art. 106 y 107. Le corresponde asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada a la seguridad nacional en que éste lo solicite.

93 2. Crea los Tribunales electorales Regionales. Art. 96. Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por 2 miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones d entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de la Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a 3 años.

94 Dura 4 años en sus funciones. Les corresponde conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos.

95 Sus resoluciones serán apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Conocen también de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale (art. 96 inc.1º).

96 3. Se crean órganos para la administración regional y comunal. Se crean nuevos órganos para la administración regional y comunal, los Consejeros Regionales de Desarrollo y los Consejos de Desarrollo Comunales que fueron sustituidos por los Consejos Regionales y por los Consejos, respectivamente, por la Ley de Reforma Constitucional Nº , del 12 de noviembre de 1991.

97 4.No se crea, puesto que tenía existencia legal, pero se eleva al rango constitucional, al Banco Central. Se le contempla en un capítulo especial, el XIII. Señala el artículo 108, que el Banco Central es un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, cuya composición, organización, funciones y atribuciones la determinará una ley orgánica constitucional.

98 e) Innovaciones relativas al Congreso Nacional. En la Carta de 1980 se establecen, entre otras, las siguientes innovaciones: 1.Generación del Senado. El artículo 49 inciso 1º dispone: El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección. En la Carta de 1925, los senadores eran 50, todos elegidos en votación directa, 5 por cada agrupación provincial.

99 2.La Cámara de Diputados. Está integrada por un número fijo de 120 diputados elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley. En la Carta de 1925, el número era variable, se elegía un diputado por cada treinta mil habitantes y fracción que no bajara de quince mil.

100 3.Quórums para sesionar. Se elevan y uniforman los quórums para entrar en sesión y adoptar acuerdos de la Cámara de Diputados y el Senado. Según el artículo 56 se requiere la concurrencia de la 3º parte de sus miembros en ejercicio para entrar en sesión y adoptar acuerdos. En la Carta de 1925, el artículo 58 establecía la 5º parte de los diputados y la 4º parte de los senadores.

Se aumenta las condiciones de elegibilidad para ser parlamentario. Para ser elegido diputado y senador se requiere haber cursado la enseñanza media o equivalente; en cambio, la Carta del 25 sólo exigía saber leer y escribir. (art. 48 y 50 de la Carta del 80). Para ser elegido diputado se requiere tener residencia en la región a la que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a 2 años, contados hacia atrás desde el día de la elección. (art. 48).

102 5.Se elimina las elecciones complementarias de parlamentarios. De conformidad al sistema de la Carta de 1925 y de la Ley de Elecciones, las vacantes de cargos parlamentarios producidas antes del último año de su mandato, se llenaban mediante una elección complementaria. En cambio, la Carta de 1980 dispone que las vacantes de diputados y de senadores elegidos por votación directa que se produzcan en cualquier tiempo se proveerán en conformidad a lo establecido en el art. 51 inciso 3º y siguiente. Y en el inciso final del artículo 51 se señala que en ningún caso procederán elecciones complementarias.

103 6.Se aumentan las inhabilidades y las incompatibilidades parlamentarias. Inhabilidades: El artículo 57 señala que no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores, entre otros, los alcaldes, y los miembros de los Consejos Regionales y los concejales; las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal.

104 Incompatibilidades: La Carta de 1925 en su artículo 29, había señalado que los cargos parlamentarios eran incompatibles con todo empleo público retribuido con fondos fiscales o municipales y con toda función o comisión de la misma naturaleza. Para fijar el alcance de esta última expresión, de dictaron 2 leyes interpretativas, indicando los cargos incompatibles. La Carta de 1980 ha señalado expresamente los cargos incompatibles en el art. 58, y conservando la frase antes citada.

Se aumentan las atribuciones exclusivas del Senado. Para ello, algunas atribuciones que en la Carta de 1925 eran atribuciones exclusivas del Congreso (art. 43 Nºs. 2, 3, y 4), se entregan por la Carta de 1980, como atribuciones exclusivas del Senado (art. 53 Nºs 6 y 7)-

Se refuerza la importancia de las comisiones, mixtas, formadas por igual número de diputados y senadores, para resolver las divergencias que se produzcan entre ambas Cámaras, en la formación de la ley.

107 f)Innovaciones relativas al Presidente de la República. La Carta de 1980 introduce varias innovaciones relativas al Presidenta de la República. Algunas de ellas son: 1. Edad para ser elegido: La Carta de 1925 exigía tener 30 años a lo menos; la de 1980, requiere tener cumplidos 35 años.

Duración de sus funciones. La Carta de 1925 establecía 6 años; la de 1980 la fija en años. Sin embargo, en virtud del inciso 3º de la disposición transitoria vigésimo novena, agrega por la Reforma Constitucional de 1989, el Presidente de la República que fue elegido el 14 de diciembre d e1989, durará en el ejercicio de sus funciones por el término de 4 años, y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente.

109 La Ley de Reforma Constitucional, Nº de fecha 4 de marzo de 1994, fijó el período presidencial de 6 años, al modificar el art. 25 inciso segundo.. La reforma de 2005 la fija en 4 años. De modo que en breve lapso, su duración ha variado sucesivamente a 6, 8, 4, 6 y 4 años.

Cambio de sistema en el caso de no haber mayoría absoluta en la elección. En la Carta de 1925 era el Congreso pleno que elegía entre los candidatos que hubieran obtenido las 2 más altas mayorías relativas. La Carta de 1980, en igual situación, dispone una 2º vuelta electoral directa por sufragio universal, circunscrita a los candidatos con las 2 más altas mayorías relativas. (art. 26).

111 4.Caso de vacancia del cargo de Presidente de la República. La Carta de 1925 disponía en su situación, la elección extraordinaria de Presidente de la República, por votación directa y sufragio universal. En el texto primitivo de la Carta de 1980, el reemplazante lo designaba el Senador y duraba hasta la próxima a elección de parlamentarios. Con la reforma de 1989, se contempla una situación de elección por el Congreso pleno, y otra en que el reemplazo se hace mediante elección extraordinaria por sufragio universal (art. 29 inciso 3º y 4º).

112 5.Otras innovaciones. Se han señalado al hablar de gobierno presidencial reforzado o presidencialismo. g)Innovaciones relativas al Poder Judicial. Algunas de las innovaciones que introduce la Carta de 1980, respecto de la regulación establecida por la Carta de 1925, en lo relativo al Poder Judicial, son las siguientes:

113 1.Nombramiento de Ministros y Fiscales judiciales de la Corte Suprema. Ahora, los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de 5 personas en conformidad al artículo 78 de la Constitución que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este debe adoptar los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Antes no se requería el acuerdo del Senado.

114 2.Cesación en las funciones de juez, por edad. La Carta de 1925 no señalaba un límite. La Carta de 1980 establece en el artículo 80 inciso 2º, que los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Sin embargo, la norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.

115 3.En materia de superintendencia de la Corte Suprema. Respecto a la superintendencia de la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la Nación, la Carta del 25 no señalaba excepciones en su texto. Pues bien, el artículo 82 inciso 1º señala que se exceptúan de esta superintendencia el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales.

116 4.Cumplimiento de las resoluciones judiciales. Potestad de imperio. La Carta de 1925 señalaba que pertenecía exclusivamente a los Tribunales de Justicia la facultad de juzgar las causas civiles y criminales. No se refería, por tanto, a la potestad de hacer cumplir lo resuelto por los tribunales. Ello quedaba entregado simplemente a la ley, a lo señalado en el Código Orgánico de Tribunales.

117 Pues bien, ahora el artículo 76 señala que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la Ley. Por tanto, la potestad de imperio; es decir, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado, le está reconocida ahora por la Constitución. Antes sólo tenía fundamento legal.

118 5.Principio de inexcusabilidad. En cumplimiento de la función jurisdiccional, los tribunales, legalamente requeridos en negocios de su competencia, no pueden excusarse de entrar en su conocimiento y fallo, ni aun a pretexto de faltar ley. Pues bien, la Carta de 1925 nada contemplaba en esta materia. Tenía fuente puramente legal, en el Código Orgánico de Tribunales.

119 Ahora, en el artículo 76 inciso segundo se recoge el principio de inexcusabilidad y se dispone que reclamada la intervención de los Tribunales de Justicia en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión.

120 h) Innovaciones en los derechos y deberes constitucionales. La Carta de 1980 consagra nuevos derechos constitucionales, entre otros: El derecho a la vida. El derecho a la integridad física y psíquica de la persona. El derecho al respecto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia;

121 El derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica; El derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

122 LEYES DE REFORMA DE LA CONSTITUCION DE 1980 Leyes de reforma constitucionales Las leyes de reforma de la Constitución de 1980 son las siguientes: 1.Ley de Reforma Nº de 17 de agosto de Esta reforma es la única que se dictó conforme al procedimiento establecido en la decimoctava transitoria; esto es, aprobada por la Junta de Gobierno ejerciendo el poder constituyente, pero sujeta a la reatificación plebiscitaria.

123 Es la más extensa de las leyes de reformas. Consta de un artículo único y 54 numerales, en que se indican las modificaciones al texto constitucional. Solo por vía ejemplar, se pueden indicar las siguientes: Se derogan los artículos 8º y 118. El primero sobre pluralismo ideológico restringido y el segundo sobre procedimientos agravados de reforma constitucional y sobre veto absoluto.

124 Se eliminan algunas facultades del Presidente de la República en el estado de sitio y en el estado de emergencia. Se aumenta el número de senadores elegidos por sufragio universal, de 26 a 38. Se modifica la integración del Consejo de Seguridad Nacional y una de sus atribuciones.

125 2.Ley de Reforma Constitucional Nº , de 1º de abril de Introdujo modificaciones en materia de amnistía, indultos generales y particulares, y de libertad provisional. 3. Ley de Reforma Constitucional Nº , de 12 de noviembre de Modifica la Constitución en materia de Gobiernos Regionales y administración comunal.

126 Sólo por vía ejemplar, se pueden indicar las siguientes modificaciones: Establece que para el ejercicio de sus funciones el gobierno regional gozará de personalidad jurídica, de derecho público y tendrá patrimonio propio. El Consejo Regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador y cuya integración y organización estará regulada por la ley orgánica constitucional respectiva.

127 En cada provincia existirá un consejo económico y social provincial de carácter consultivo. La ley orgánica constitucional respectiva determinará su composición, forma de designación de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento. En cada municipalidad habrá un consejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Durarán 4 años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir alcalde.

128 4.Ley de Reforma Constitucional Nº , de 4 de marzo de Consta de un artículo único que sustituye en el inciso segundo del artículo 25 de la Constitución Política, la expresión ocho por seis. En consecuencia, la reforma rebaja el período presidencial a seis años.

129 5.Ley de Reforma Constitucional Nº , de 20 de febrero de Cambió la fecha de las elecciones destinadas a renovar los concejos municipales, del 28 de junio de 1996 al 27 de octubre del mismo año. La primera elección de concejales fue el 28 de junio de El cambio obedeció, entre otras, a razones climáticas del extremo sur del país.

130 Como consecuencia, se amplió el período de los alcaldes y concejales en ejercicio hasta el 6 de diciembre de 1996, y el período de los consejeros regionales en ejercicio hasta el 19 de febrero de Para lo anterior se agregó a la Constitución la disposición trigésimo quinta transitoria.

Ley de Reforma Constitucional Nº de 16 de septiembre de Crea un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal en la forma prevista por la ley. En ningún caso ejercrá funciones jurisdiccionales.

132 La reforma agregó a continuación del Capítulo VI el Capítulo VI-A. que lleva como epígrafe la frase Ministerio Público. Hay que tener presente lo dispuesto en la disposición transitoria trigésimo sexta: Las normas del Capítulo VI-A ministerios Público, regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica del Ministerio Público.

133 7.Ley de Reforma Constitucional Nº de 17 de noviembre de Modifica las normas sobre administración comunal contemplando nuevas atribuciones a favor de las municipalidades. 8.Ley de Reforma Constitucional Nº de 22 de diciembre. De Modifica disposiciones relativas al Poder Judicial. Entre otras, modifica la composición de la Corte Suprema y la designación de sus Ministros y fiscales judiciales.

134 9.Ley de Reforma Constitucional Nº , de fecha 14 de enero de Modifica el art. 74 de la Constitución, reemplazando el inciso segundo por otros, que establecen plazos en que debe pronunciarse la Corte Suprema, cuando se solicita su opinión en relación a la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales. Establece el inciso final que si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se entenderá por evacuado el trámite.

Ley de Reforma Constitucional Nº de 16 de junio de Introduce las siguientes modificaciones: 1)Sustituye en el inciso 1º del artículo 1º, la expresión Los hombres por Las personas, y 2)Agrega al final del párrafo primero del número 2 del artículo 19, la oración Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ley de Reforma Constitucional Nº , de fecha 2 de octubre de 1999, que intercala en el Nº 10 del art. 19 de la Constitución Política, como párrafo cuarto, nuevo, el siguiente: El Estado promoverá la educación parvularia.

Ley de Reforma Constitucional Nº , publicada el 4 de noviembre de 1999 y rectificada la publicación, conteniéndose el texto auténtico e íntegro en el Diario Oficial del 5 de ese mismo mes y año. Se modifican los artículos 26 y 27 relativos a la elección de Presidente de la República. Se modifica el artículo 84 relativo a la integración del Tribunal Calificador de Elecciones.

Ley de Reforma Constitucional Nº de 29 de abril de 2000, que modifica el artículo 117 de la Constitución, en lo relativo a la oportunidad en que han de reunirse las 2 Cámaras en Congreso Pleno para aprobar una reforma constitucional.

Ley de Reforma Constitucional Nº , de fecha 28 de abril de 2000, que modifica el art. 30 de la Constitución, con el fin de establecer el estatuto de los ex Presidentes de la República. 15.Ley de Reforma Constitucional Nº de fecha 25 de agosto de 2001, que reemplaza el inciso final del Nº 12 del art. 19 por el siguiente: La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica.

140 Además, estableció en el Nº 25 del art. 19, la libertad de crear y difundir las artes. Agregó la cuadragésima disposición transitoria, relativa a que el nuevo inciso final del Nº 12 del art. 19, regirá el momento de entrar en vigencia y la ley sobre calificación cinematográfica que se dicte en reemplazo de la de Ley Nº sobre Calificación de la producción cinematográfica fue publicada en el Diario Oficial del 4 de enero de 2003.

Ley de Reforma Constitucional Nº , de fecha 22 de mayo de 2003, que establece la obligatoriedad y gratuidad de la educación media. Sustituyó el inciso quinto del número 10 del art. 19 de la Constitución Política de la República, por el siguiente: La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.

Ley de Reforma Constitucional Nº de 26 de agosto de 2005, que en su artículo primero consta de 54 numerales que introducen modificaciones a la Constitución Política. Y en su artículo 2º establece: Autorizase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo, pueda dictar un texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República dentro del plazo de un año desde la aprobación de la presente reforma.

143 El Presidente de la República, en uso de la autorización antes citada, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República, mediante Decreto Nº 100 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 2005.

144 Entre muchas modificaciones, cabe señalar que el nuevo texto modifica la numeración de los artículos a a partir de los estados de excepción constitucional. Y alteró la numeración de los capítulos a a partir del Capítulo VII, sobre Ministerio Público. Suprimió los senadores designados y los senadores vitalicios. Todo lo relativo al sistema electoral de los senadores, quedó referido a la L.O.C. de votaciones populares y escrutinios, en la disposición transitoria decimotercera.

145 Se modificó la integración del Tribunal Constitucional y se aumentaron sus atribuciones. Se modificó la integración del Consejo de Seguridad Nacional y sus funciones.

146 Finalmente, es necesario precisar que se han dado número diversos de reformas constitucionales. La explicación de ello es que se ha mencionado como reforma constitucional, y haciendo aumentar equívocamente su número, la Ley Nº de 12 de noviembre de 1992, que técnicamente no es reforma constitucional, sino estrictamente, es ley interpretativa del inciso segundo de la disposición trigésimo tercera transitoria de la Constitución Política. Basta para demostrarlo reproducir el texto íntegro publicado en el diario oficial del 12 de noviembre de 1992.

147 LEY Nº Interpreta inciso 2º de la disposición trigésima tercera transitoria de la Constitución Política de la República. Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

148 Proyecto de ley: Artículo único. El plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la disposición trigésimo tercera transitoria de la Constitución Política de la República se contará desde que se hayan instalado todos los concejos.

149 Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por lo tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 5 de noviembre de PATRICIO AYLWIN AZOCAR. Presidente de la República. Enrique Krauss Rusque. Ministro del Interior.

150 BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD 1. Contenido de éste Capítulo. El constituyente de 1980, quiso dejar claramente sentado que los preceptos o artículos de éste Capítulo, van a constituir el cimiento, la base o piedra angular sobre la cual se ha de fundar el edificio jurídico que dará una entidad a la Nación Chilena.

151 El contenido que se expresa en este primer capítulo, aporta por primera vez un contenido doctrinario de carácter valórico que permitirá al interprete precisar el sentido y alcance del resto del articulado constitucional. Los artículos que conforman éste capítulo, despliegan los valores sentidos como básicos o prioritarios por la comunidad nacional, contienen las declaraciones primordiales del sentir nacional y señalan los deberes esenciales del Estado. Además, se estatuyen aquí, cuales son los procedimientos o caminos que han de seguirse en la construcción del edificio jurídico nacional.

152 Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

153 El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

154 Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

155 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE ÉSTE PRECEPTO. La Carta de 1980, es la primera Constitución de nuestra historia en contener una declaración doctrinaria de esta naturaleza.

156 LOS VALORES BASICOS DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL El artículo 1º de la Constitución de 1980, resume admirablemente una completa concepción de la persona y de la sociedad, siguiendo un orden absolutamente lógico y que es el mismo que emplearemos a continuación:

157 1.La persona humana en dignidad, libertad e igualdad. a) El constituyente de 1980, parte aludiendo a las personas, hechos que ratifica en el inciso 4º en éste artículo primero cuando expresa que El Estado está al servicio de la persona humana; y más aún, vuele a reafirmarlo, en el artículo 19 al indicar que los derechos se le aseguran a todas las personas.

158 Persona: el hombre, en su sentido genérico, es definido por Aristóteles como un animal racional, y agregaba también su famoso zoom politikon o sea una sustancia corpórea, dotada de sensibilidad, viviente y racional. Boecio –el celebre latino-, lo describirá en su vertiente de persona, como sustancia individual de naturaleza racional. Santo Tomás de Aquino nos recuerda por su parte esa calidad de racional que es lo que especifica al hombre, y respecto a la idea de persona nos dice que es lo más perfecto que hay en toda la naturaleza.

159 Por lo anterior, es que ha podido decir con tanta verdad que el fundamento de toda sociedad bien organizada y fecunda, es el principio de que todo ser humano es una persona y puesto que es tal, es sujeto de derechos y deberes, que emanan ambos de su propia naturaleza, que al ser universales e inviolables, son un bien absolutamente inalienable

160 b) El texto constitucional en análisis, reconoce en la persona una condición o dignidad especial que lo diferencia de los demás seres vivos. La dignidad de la persona humana, parte de una concepción antropológica y filosófica que reconoce en el hombre el único ser dotado de dignidad, producto de su carácter de ser consciente y racional, perfectible, dotado de voluntad y afectividad Se entiende por dignidad, el respeto que merece toda persona por su calidad de tal, lo que impide que sea coaccionada físicamente o mentalmente discriminada.

161 c) La persona, está dotada también de libertad, o más bien de una voluntad libre guiada por la razón, es dueña o señor de sus propios actos, de su propio destino, y, por ende, responsable de sus actos. La libertad, puede ser definida como el estado existencial del hombre en el cual éste es dueño de sus actos y puede autodeterminarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o exterior.

162 La libertad se desarrolla en 3 dimensiones dentro de la Constitución: 1.Como libre albedrío o libertad inicial para escoger entre diversas alternativas o crear alternativas nuevas frente a las ya existentes. En este aspecto, es consecuencia, un atributo o propiedad característica de nuestra voluntad. 2.Como libertad de participación, es decir, la libertad para integrarse o decidir en el gobierno del Estado, lo que se concreta en los derechos políticos; y 3.Como libertad – exultación, que consiste en la libertad para lograr su máximo desarrollo integral como ser humano.

163 d) La igualdad como valor de carácter fundamental señala que el ser humano no es superior ni inferior a cualquiera otro. La igualdad tiene dos dimensiones: 1. La de eliminar toda discriminación o diferencia arbitraria. 2. La de generar las intervenciones necesarias para corregir las desigualdades de hecho provocadas por situaciones de injusticia que derivan a la realidad social o de causas naturales. Es por ello que este mismo artículo 1 inciso final establece como deber del Estado el de promover la integración armónica de todos los sectores como de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

164 e) Finalmente, el inciso primero del artículo 1º, nos deja claramente establecido que los valores esenciales que expresa, son anteriores y superiores al Estado mismo y que el ser humano, lo trae consigo aun antes de su nacimiento. En efecto, son anteriores al Estado, pues ni éste ni la Constitución, otorgan o establecen derechos, sino que los reconocen a quienes los tienen desde antes. (la redacción de la última parte del inciso 4º del art. 1º cuando se expresa que los derechos y garantías que esta Constitución establece; debe ser considerada como un simple error.

165 La calidad de ser humano, implica además que los derechos que le son consustanciales, son superiores al Estado, de allí que el constituyente haya dicho que el Estado esta al servicio de la persona humana.

LA FAMILIA COMO NUCLEO FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD. El constituyente de 1980, no definió a la familia, consignando en éste precepto, que ella es el núcleo fundamental de la sociedad; y que es deber del Estado, dar protección a la población y a la familia propendiendo al fortalecimiento de ésta.

167 La familia, es considerada una institución o sociedad natural que existe antes que el Estado mismo o que cualquier otra comunidad. Normalmente está fundada en el matrimonio libremente contraído y y abierto a la transmisión de la vida.-

168 La familia, como Institución que es, se encuentra protegida por la Constitución y la Ley, así, el texto constitucional asegura su protección y honra a través del artículo 19 Nº 4; y en el numeral siguiente, estatuye la inviolabilidad del hogar.

EL RESPETO DE LOS CUERPOS INTERMEDIOS Y EL PRINCIPIO DE SUBSIEDARIEDAD El inciso 3º del art. 1 de la Constitución, establece que El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

170 A estas sociedades o grupos intermedios se les garantiza una adecuada autonomía, un grado relativo de libertad para la consecución de sus fines específicos. Estos fines específicos suponen subordinación a la exigencias del bien común y una leal colaboración mutua entre los integrantes de este grupo o sociedad intermedia.

171 Las sociedades o grupos intermediaos realizan en sus fines aspectos parciales del bien común y se justifican por la realización de tales fines si se desvían de ellos, la autonomía desaparece. El principio de subsiedariedad, reconocido y garantizado por la Carta Fundamental en este caso, constituye un derecho de las sociedades intermedias a realizar por su esfuerzo e iniciativa (autonomía) la consecución de sus fines específicos, subordinados al bien común.

172 Este principio de subsiedariedad tiene una dimensión negativa para el Estado: no debe intervenir en las actividades de las sociedades intermedias cuando desarrollan su actividad y fines real y eficazmente dentro del bien común; por su dimensión positiva, implica una protección de las sociedades o grupos intermedios menores frente a os mayores, como asimismo un derecho de intervenir del Estado, cuando las sociedades intermedias no sean capaces de realizar su actividad real o eficazmente o cuando ellas atenten contra el bien común. En tales casos, el Estado debe suplir su tarea, removiendo los obstáculos y restableciendo, un vez superados estos últimos la autonomía de las sociedades intermedias afectadas (actividad supletoria y perfectiva de las sociedades intermedias que corresponde al Estado).

173 CONCEPCION INSTRUMENTAL DEL ESTADO Y BIEN COMUN El Estado, conforme a la Constitución de 1980, presenta algunos rasgos característicos: a) Es el titular abstracto del poder: En efecto, el poder político, la soberanía, reside esencialmente en la Nación. (art. 5), que es el titular abstracto, impersonal y permanente del poder, al cual se denomina Estado de Chile; y es el Pueblo, el que a través de elecciones periódicas determina quienes serán las personas naturales que se desempeñen como titulares concretos y transitorios del poder.

174 b) Es un conjunto de órganos: El Estado de Chile, se organiza en lo político como Unitario, y en lo administrativo como funcional y territorialmente descentralizado o desconcentrado en su caso, para lo cual, esta dotado de personalidad jurídica. Se estructura sobre la base de una multiplicidad de órganos, organizados para desempeñar las diferentes funciones del Estado.

175 c) Está sujeto al derecho: Es así, pues los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y la ley (Art. 6). Más aún, los poderes públicos sólo tienen la autoridad o derechos que expresamente les haya conferido la Ley Suprema, pues todo acto estatal contrario al derecho, es nulo, carece de obligaciones y genera las responsabilidades que la ley determine.

176 El inciso 1º del art. 10 de la Constitución establece que el Estado está al servicio de la persona humana. Hay aquí una concepción instrumental del Estado; éste no es un fin en sí mismo, sino que es un medio, un instrumento que tiene como fundamento favorecer el desarrollo integral de los seres humanos. Esta concepción está indisolublemente unida al fin que el Estado debe lograr, que no es otro que el bien común.

177 LOS DEBERES DEL ESTADO. El inciso 1º del artículo 1º de la Constitución destaca algunas de las funciones mas importantes que debe ejecutar el Estado en procura de obtener su finalidad básica al Promover el bien común. Por ello, conforme a este precepto, como ha señalado el Tribunal Constitucional los titulares e integrantes del Estado deben realizar estas funciones básicas a fin de alcanzar la finalidad suprema, el bien común (sentencia rol Nº 19, septiembre de 1983).

178 Los deberes consignados en este inciso final del artículo 1º son sólo algunos de los deberes y funciones del Estado; no se trata de una enumeración taxativa, ni considera el deber más relevante de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos humanos, establecido en el inciso 2º del artículo 5 de la Constitución.

179 Este inciso final del artículo 1º precisa como deberes del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

180 La seguridad nacional debemos entenderla como la seguridad de la Nación o del Estado en su conjunto, considerando la seguridad de los habitantes del Estado y sus derechos como personas humanas, la seguridad del territorio nacional y la seguridad del poder del Estado, este último ejercido de acuerdo a las normas constitucionales y legales.

181 Dar protección a la población, implica a la vez, la obligación del Estado de asegurar a los habitantes del territorio nacional, un orden y tranquilidad pública que les permita desarrollarse en su trabajo, en la salud, la educación, y en general, en cualquier actividad que se realice como particular, sabiendo no será perturbado, pues el Estado posee los organismos que restaurarán el orden social si es quebrantado, amenazado o simplemente perturbado.

182 Dar protección a la familia, propender al fortalecimiento de ésta representa la obligación estatal de preocuparse del fortalecimiento de los lazos y relaciones que unen a ascendientes con descendientes, a mostrar signos inequívocos de que el grupo familiar es efectivamente la célula esencial del tejido social.

183 Promover la integración armónica de todos los sectores de la nación. Se trata de promover la unidad nacional. Se busca la unidad en la diversidad; que los sectores, estamentos o clases sociales distintas, logren armonizar sus intereses, a veces contrapuestos, para que el cuerpo social quede integrado, y no desarticulado. Se pretende hacer llegar a todos los rincones del país, el crecimiento y desarrollo; así como también, integrar a las etnias al sentir nacional.

184 Finalmente, consideraremos el derecho de las personas a participar con todas las oportunidades en la vida nacional. Esta disposición tiene vastas aplicaciones tanto en los aspectos: social, económico, cultural y político, en todos los cuales los aportes públicos deben hacer realidad la igualdad de oportunidades, donde se refleje el sentido positivo de la dignidad, e implica remover todos los obstáculos sociales, par hacer posible la igualdad de oportunidades.

185 LOS PRINCIPIOS JURIDICOS- POLITICOS DEL CAPITULO 1º Introducción: Los principios jurídicos y políticos de las Bases de la Institucionalidad están contenidos en los artículos 3 al 7 de la Constitución. Los principios jurídicos son pensamientos directivos que sirven de base o fundamento a la organización legal de una determinada, en este caso el Estado; son las ideas fundamentales de la organización jurídica y política de una nación, aquella que le da fisonomía al Estado chileno.

186 LA FORMA JURIDICA DEL ESTADO DE CHILE. Es el art. 3º de la Constitución, el que consagra este primer principio al señalar que EL ESTADO DE CHILE ES UNITARIO…. Lo cual significa que nuestro país tiene un sólo centro de poder, el que está dado por los órganos del poder central. Significa también que sólo el Gobierno y el Congreso desarrolla la función legislativa, que existe una sola función jurisdiccional y un único ordenamiento constitucional.

187 El mismo art. 3 establece en su inciso 2º que: LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SERÁ FUNCIONAL Y TERRITORIALMENTE DESCENTRALIZADA, o DESCONCENTRADA EN SU CASO, DE CONFORMIDAD A LA LEY. Esta norma establece un imperativo al legislador para desconcentrar o descentralizar la administración estatal, sin embargo, ello debe interpretarse sin perjuicio de las instituciones del Estado que por su naturaleza, en un estado unitario son centralizadas, como, por ejemplo, las relaciones internacionales, la Defensa Nacional, y el Ministerio de Secretaría General de la Presidencia

188 La centralización política que caracteriza al Estado unitario, no impide que ésta pueda adoptar diferentes sistemas de organización en lo administrativo a saber: a) Puede adoptar un sistema de centralización administrativa, en el cual el órgano del poder central decide todos los asuntos administrativos, pues los servicios extienden su competencia a todos el territorio estatal y los agentes son nombrados por el poder central y dependen jerárquicamente de el.

189 b) Puede adoptarse también un sistema de descentralización administrativa, que será descentralización funcional, cuando actúa por medio de servicios públicos dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio distintos del Estado; o descentralización territorial, cuando la administración de los intereses regionales o locales está encomendada a entes independientes del poder central, dotados de personalidad jurídica y patrimonios propios, diferentes del Estado, y con órganos generados en la base territorial.

190 c) También puede adoptarse una variante del sistema centralizado, que es el sistema de desconcentración administrativa, y que consiste en que la ley entrega a ciertos órganos dependientes de la Administración, competencias exclusivas, para que sean resueltas con entera independencia por el agente público, en razón de la naturaleza de la función que desarrolla, generalmente de orden técnico. Sin embargo, en el resto de su competencia, se aplican las normas del sistema centralizado.

191 El mismo art. 3º ha agregado un nuevo inciso 3º que establece que LOS ORGANOS DEL ESTADO PROMOVERAN EL FORTALECIMIENTO DE LA REGIONALIZACION DEL PAIS Y EL DESARROLLO EQUITATIVO Y SOLIDARIO ENTRE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y COMUNAS DEL TERRITORIO NACIONAL. Finalmente debemos señalar que el art. 110 de la Carta fundamental establece que para el Gobierno y la Administración Interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividen en comunas.

192 LA FORMA POLITICA DEL ESTADO Nuestra Constitución política establece en su art. 4º que Chile es una República Democrática. Es un Estado con gobierno Republicano y Democrático. Tiene Gobierno Republicano, pues el Jefe de Estado es un Presidente, es elegido, dura un tiempo determinado establecido en la Constitución y es responsable jurídicamente. Se opone al gobierno monárquico, en que el jefe de estado es un monarca, hereditario, vitalicio e irresponsable.

193 En conformidad al art. 26, el Presidente elegido en votación directa, por mayoría absoluta de los sufragios validamente emitidos y en conformidad al art. 25, dura en el ejercicio de sus funciones 4 años y no podrá ser reelegido para el período siguiente. El art. 52 atribución 2º letra a) señala que el Presidente de la Republica responde en juicio político por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringiendo abiertamente la Constitución o las Leyes.

194 Señala el art. 4º, que es democrática. La Democracia, es, etimológicamente, el poder, el gobierno del pueblo, a él corresponde fijar la conducción del Estado. Pero el art. 4º en su redacción breve, no califica la democracia. Puesto que puede haber una democracia directa, cuando el pueblo por si mismo ejerce el poder. Puede ser una democracia representativa, cuando el pueblo designa a los representantes que ejercerán el poder político.

195 Puede ser una democracia semi-directa, cuando se combinan ambos sistemas, y dentro de la organización representativa, operan también instituciones inspiradas en la democracia semi-directa. Nuestro ordenamiento constitucional consagra esencialmente una democracia representativa, donde las autoridades políticas son elegidas directamente por el pueblo en forma temporal y sometidos a controles horizontales y también controles verticales que ejerce el pueblo a través de las elecciones periódicas. Sin embargo hay también algunos elementos de germinales de democracia semi-directa como ocurre por ejemplo con los plebiscitos comunales o en el caso de plebiscito constitucional.

196 El Presidente de la Republica es elegido por sufragio universal. La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros y son elegidos en votación directa, por sufragio universal. En el Senado, los senadores son elegidos en votación directa, también por sufragio universal.

197 Luego entonces, un Estado democrático implica: a)El desarrollo de ciertas reglas de procedimientos básicos que se concretan en el gobierno de la mayoría, b)El respeto de los derechos de las minorías. c)El pluralismo político e ideológico. d)La competencia regulada y pacífica, estableciendo la posibilidad de alternancia en el poder a través de elecciones libres y limpias, e)El reconocimiento de la adecuada autonomía de los cuerpos intermedios de la sociedad, y f)Los principios del Estado de Derecho.

198 LA SOBERANIA Y LOS LIMITES A SU EJERCICIO El artículo 5º señala: La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

199 El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificado por Chile y que se encuentren vigentes.

200 TITULAR DE LA SOBERANIA Según la Ley Suprema la soberanía reside esencialmente en la Nación. Soberanía es el Poder Supremo en virtud del cual el Estado se da una organización política y jurídica y se plantea frente a otros estados en un plano de independencia e igualdad.

201 Se entiende por Nación la agrupación de personas, unidas por vínculos materiales y espirituales, que los hace tener conciencia de poseer caracteres comunes que les permiten diferenciarse de otros grupos nacionales, y en que los individuos manifiestan y demuestran tener la voluntad de conservar esos lazos de unidad.

202 Hermann Heller señala que la soberanía es el carácter supremo de un poder, en la medida que no admite ningún otro, por encima de el, ni en concurrencia con él, por lo tanto- agrega Heller, el Estado es soberano en aquellos ámbitos en que su autoridad está llamada a ejercerse poseyendo en ellos una potestad que no depende de ningún otro poder y que no puede ser igualado por ningún otro poder.

203 EJERCICIO DE LA SOBERANIA El art. en análisis, expresa que el ejercicio de la soberanía se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Las elecciones conducen al estableciendo del titular o integrante de los órganos políticos. Constituyen una técnica propia de la democracia constitucional

204 Se señala también que el pueblo ejerce la soberanía a través del plebiscito. Es éste un instrumento del ejercicio de la soberanía, que el pueblo resolverá directamente sobre el establecimiento de reformas constitucionales en los casos y formas señalados en la Constitución.

205 Finalmente, la soberanía reside también en las autoridades que la Constitución establece. No sólo las autoridades elegidas por el pueblo, sino que también las que integran la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, etc, que tienen otra forma de generación.

206 PROHIBICION PARA ATRIBUIRSE EL EJERCICIO DE LA SOBERANIA La oración final del inciso del artículo 5º, al prescribir que Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio quiere precisar que sólo las autoridades y órganos que han recibido el poder legítima y válidamente del pueblo y en la forma prevista en el ordenamiento jurídico están revestidas de autoridad e imperio, careciendo de ellas quienes busquen atribuírsela al margen de la Constitución y la voluntad del cuerpo político de la sociedad.

207 LIMITES AL EJERCICIO DE LA SOBERANIA El constituyente de 1980 reconoce que la potestad del Estado está limitada por el respeto de los derechos que emanan de la naturaleza humana, al consignar que El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

208 Estos derechos no son otros que los derechos humanos, los cuales son aquellos que la humanidad ha ido considerando como tales a través del derecho consuetudinario internacional y el derecho convencional internacional de derechos humanos. Es así, a manera ejemplar, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su preámbulo señala que los derechos esenciales del hombre No nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana.

209 En términos similares se refiere la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturarles; todos consideran que el catálogo de derechos humanos obedece al reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

210 DEBER ESENCIAL DE LOS ORGANOS DEL ESTADO AL EJERCITAR LA SOBERANIA La oración final del inciso 2º del art. 5º de la Constitución que señala que: Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales rectificados por Chile y que se encuentren vigentes, fue incorporada por la reforma constitucional del 1989, con el objeto específico de robustecer los derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico y establecer un deber constitucional nuevo para todos los organismos y autoridades del Estado de respetarlos y promoverlos, incorporando a la Constitución material los tratados en materia de derechos humanos, los cuales de acuerdo a las norma generales anteriores a la reforma, ya tenían jerarquía de ley.

211 Al incorporar el inciso 2º del art. 5º esta oración final, el Estado de Chile adquiere un compromiso hacia la universalización y progreso de los derechos humanos, aceptando las obligaciones internacionales que derivan de los pactos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

212 En tal sentido, las normas de pactos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes constituyen el mínimo o piso sobre el cual el Estado de Chile se compromete a regular su convivencia interna e internacional, sin perjuicio de que haya otros que no se encuentren en dichos pactos ni en las disposiciones constitucionales y que sean inherentes a la naturaleza humana, todos los cuales constituyen un límite al poder estatal.

213 La incorporación de la oración final del inc. 2º del art. 5º de la Constitución, les da a las normas de los tratados en materia de derechos humanos, jerarquía de Constitución material, a diferencia de los otros tratados, que no tratan específicamente de derechos humanos, especialmente teniendo en cuenta que los derechos humanos constituyen un límite a la soberanía y, además, que tales tratados se diferencian de los tradicionales e la medida que no se establecen en beneficio de los Estados y sus intereses, sino que, por el contrario, señalan obligaciones de los Estados para con las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, los que adquieren derechos en contra de los Estados, que pueden ejercerse a través de mecanismos internacionales, algunos de los cuales son obligatorios par el Estado chileno.

214 EL ESTADO DE DERECHO Y SUS PREMISAS ESENCIALES El Principio de supremacía constitucional: La Constitución es la norma superior del ordenamiento jurídico, la norma que regula la producción normativa y las fuentes del Derecho. Lo anterior implica que el resto del ordenamiento jurídico, debe ajustarse a sus preceptos.

215 La Constitución en su artículo 6º, inciso 1º, afirma que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución…. Se afirma que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución… Se afirma así el principio de supremacía constitucional, la plenitud normativa de la Constitución, su aplicación inmediata y el carácter imperativo de su contenido. La Constitución, es así, la primera de todas las reglas, la cual, es además, obligatoria para todos los órganos estatales.

216 EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD La Constitución en su artículo 6º, inciso 1º, afirma que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; con lo cual se establece, el principio de legalidad o de imperio de la ley; pues todos los órganos del Estado deben actuar dentro del ordenamiento jurídico y en el ámbito de sus funciones y atribuciones.

217 El principio de legalidad significa que el Estado, sus órganos y los titulares de esos órganos deben someterse al ordenamiento jurídico que encuentra su cúspide en la Constitución. Deben ajustar sus conductas a la ley, al Derecho; de allí que con más propiedad, don Eduardo Soto Kloss, denomina a este principio como principio de juridicidad toda vez que va más allá de la mera legalidad.

218 Este principio, se ve reforzado por lo establecido en el art. 7º de la Constitución, texto que expresa que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en forma que prescriba la ley dado que si la actuación se margina de los consignado en la Ley, produce efectos tanto respecto del agente estatal como del acto propiamente tal.

219 EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCION. A su vez, se establece en la norma analizada, el principio de interpretación de las leyes conforme a la Constitución, lo que se traduce en que ante dos interpretaciones de un precepto legal, debe considerarse y aplicarse aquella que se ajuste más a la Carta Fundamental.

220 La Constitución debe considerarse en toda labor de hermenéutica legal, particularmente al utilizar la interpretación sistemática, que es aquella que considera que la Constitución es un todo en el que cada precepto adquiere su pleno valor y sentido en función del conjunto, como lo ha determinado nuestro Tribunal Constitucional, como asimismo al emplear la interpretación teleológica, que es aquella que atiende al fin perseguido por la norma.

221 Esta perspectiva se refuerza el considerar el inciso 2º del art. 6º de la Constitución, el cual establece que los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

222 Se afirma así el principio de vinculación directa de la Constitución, el principio de sujeción de las personas, grupos, organismos, autoridades y poderes públicos a la Constitución. Esta vinculación directa de los poderes públicos al ordenamiento constitucional genera una obligación de interpretar las normas legales en conformidad a la Constitución.

223 Consideramos que este criterio hermenéutico se debe vincular al principio de conservación de la norma que debe armonizarse con la supremacía constitucional, salvaguardando donde sea posible la voluntad del legislador. En el fondo, se trata de que en un Estado republicano democrático se respete al órgano legislativo, al que le corresponde, en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad,

224 como asimismo se debe tratar concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legislador y su interpretación de los principios constitucionales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible, de que entre las varias interpretaciones posibles de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita la conservación de la norma dentro de los límites constitucionales.

225 EL PRINCIPIO DE LA INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD. Del mismo artículo 6º de la Constitución, en su inciso 1º, deriva el principio de interdicción de la arbitrariedad, que consiste esencialmente en que los actos de todos los órganos del Estado deben ser controlados jurisdiccionalmente en su respeto de la Constitución y las leyes.

226 Ello llevó al constituyente luego de establecer el inciso 2º del N 2 del artículo 19: m Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. El artículo 24, inciso 2º de la Constitución dispone que el Presidente debe ejercer sus funciones y atribuciones de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Congreso Nacional concurre a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución (art. 46); los tribunales deben actuar conforme a derecho y son personalmente responsables, en general, de toda prevariación que se incurra en el desempeño de sus funciones (art. 19. Nº 3º en armonía con art. 7 inciso 2º.

227 EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD En el inciso 3º del art. 6 de la Constitución prescribe que: la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Hay aquí el establecimiento del principio de responsabilidad inherente a todo Estado de Derecho; quien ejerce poder es responsable de ejecutar sus actos conforme al ordenamiento jurídico; su actuación al margen del ordenamiento jurídico permite hacer efectiva la responsabilidad administrativa, penal, civil o política y aplicar las correspondientes sanciones.

228 Esta norma, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su en su sentencia rol Nº 19, de septiembre de 1983, no contempla, por sí misma, ninguna sanción a los infractores a su regala, dejando entregado al resto de los preceptos constitucionales y al legislador, el determinar, en cada caso, cual es son las responsabilidad y sanción que origina su incumplimiento.

229 EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DEL PODER ESTATAL EN ORGANOS DIFERENCIADOS El principio de distribución del poder estatal, es el viejo principio de la separación de poderes desarrollado por Monstesquieu, o en términos más modernos, la distribución del poder estatal entre titulares diferentes, todo lo cual busca garantizar la libertad y el derecho de las personas y evitar el abuso o desviación del poder.

230 En nuestro ordenamiento constitucional podemos distinguir al menos los siguientes criterios de distribución del poder: a)La diferenciación entre poder constituyente y poder constituido o instituido, distribución que se realiza al momento de dictarse la Constitución y permanece durante toda la vigencia de ella.

231 b)La diferenciación entre el ámbito de poder entregado al poder estatal y los derechos de las personas y cuerpos intermedios de la sociedad. c)La distribución horizontal del poder estatal entre los diversos órganos instituidos por el constituyente, atendiendo a las funciones que ellos realizan. d)La distribución vertical del poder, al menos en el ámbito de la Administración del Estado, entre la administración central, los gobiernos regionales y los municipios.

232 PRINCIPIO DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS CONTRARIOS A LA CONSITUTICON O LA LEY En el art. 7, inciso 3 prescribe que: todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Tal como se ha explicado precedentemente, las actuaciones contrarias a la Constitución o la ley, generan responsabilidad para el agente estatal que mediante su voluntad, ejecutó alguna acción en nombre del Estado; pero queda por determinar cómo ha de tenerse o mirarse el acto que ha sido realizado y que no está amparado por el derecho. El texto constitucional priva a dicho acto, de todo efecto jurídico, al declararlo nulo.

233 Así entonces, es previo determinar que entendemos por nulidad y al respecto debemos señalar que ella es la sanción por la omisión de requisitos y formalidades que la Constitución o la leyes prescriben para la validez de un acto y consiste en desconocerle sus efectos jurídicos, estimándolo como si no hubiese existido.

234 Posibilidades de sanción frente a transgresiones del principio de juridicidad en los actos administrativos con las causales, características y efectos de cada especie. Inexistencia, aunque muy discutida, el catedrático, don Enrique Silva C. asegura que en Chile no hay inexistencia jurídica. El tratadista Ramón Parada también plantea duda acerca de la conveciencia de tal doctrina.

235 Nulidad de pleno derecho: Ella se reduce a operar en los casos de concurrencia de vicios groseros que determino la ley. Ejemplo, actos provenientes de órganos manifestante incompetentes. Igual cosa respecto de actos de objeto imposible o delictual o en los casos que se prescinde total y absolutamente del procedimiento legal, o de las normas esenciales para la formación del consentimiento.

236 Es además, la nulidad de excepción porque se encuentra limitada a los casos especiales de vicios groseros del acto administrativo previstos por la ley y que dan lugar a esta nulidad. Respecto de ella no es procedente ni la conversión ni la convalidación del ato administrativo; el juez puede declararla de oficio y siempre, sin que obste a ello el transcurso del plazo de prescripción; también la pude declarar la propia Administración; y los efectos que tal nulidad originó se retrotraen al instante del perfeccionamiento del acto nulo.

237 La anulación: Es la nulidad que constituye la regla general frente a los vicios del acto, esto es, para todas aquellas causales que no dan lugar a nulidad de pleno derecho o no consistan en irregularidades no invalidantes. En lo que a esta nulidad concierne, puede tener lugar tanto la figura jurídica de la conversión como la de convalidación del acto viciado y aún la incomunicabilidad de la parte viciada a otras sanas del mismo acto. La acción para solicitarla es prescriptible y el juez sólo puede declararla a instancia de parte, sin perjuicio de que la propia Administración, de oficio o petición de parte, puede también invalidar el acto. Los efectos de la declaración de nulidad se originan a partir de su declaración.

238 Irregulares no invalidantes: Hay ciertos vicios que no dan lugar a la anulabilidad por tratarse de defectos de menor entidad como serían irregularidades de forma que no priven al acto de los requisitos indispensables para alcanzar un fin ni originen la indefensión de los interesados. En este caso, habrá un acto irregular pero válido.

239 LAS DECLARACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. PRECEDENTES HISTORICOS Esta norma es inédita en nuestro derecho constitucional, ella establece una declaración de condena expresa al terrorismo en cualquiera de sus formas.

240 Doctrina: El terrorismo, lejos de representar la voluntad popular, desprecia las libertades individuales y colectivas, socava el fundamento mismo del orden jurídico y significa la radical negación de la soberanía popular. Esta se ha manifestado libremente a favor de la democracia y de la convivencia pacífica, que constituyen el medio y el fin deseado por todos.

241 El terrorismo, además de producir la muerte y desolación, atentando contra el primero de los derechos humanos, el de la vida, deja penosas secuelas civiles y morales entre los vivos: el fanatismo o intolerancia de quienes justifican y exaltan la violencia y tiñen la contienda política de actitudes amenazantes y coactivas; el temor de los amedrentados por el acoso de los violentos, escépticos antes los valores democráticos y remisos a toda llamada a la participación ciudadana; la intolerancia e irracionalidad en el trato a los de signo contrario, etc. Hace que el constituyente manifieste su voluntad expresa de proscribirlo. Se rechaza entonces, la utilización de la violencia como método de consecución de objetos políticos, entendiendo que el terrorismo, además de constituir una práctica éticamente execrable y de acarrear desastrosas consecuencias de todo orden a quienes lo sufran, representa la expresión más dramática de la intolerancia, el máximo desprecio a la voluntad popular y un importante obstáculo para la satisfacciones de las aspiraciones de los ciudadanos.

242 La Constitución entregó una ley de quórum calificado el determinar las conductas terroristas y su penalidad. Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer f unciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza ; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

243 Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo. Esta ley es la Nº , modificada por la leyes Nº y Esta última sustituye el artículo 1º de la ley señalando que constituirán delitos terroristas los que enumera el art. 2º, cuando en ellos concurre alguna de las siguientes circunstancias:

244 1.Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie sea por naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.

245 Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grande estragos o mediante envío de cartas, paquetes objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.

246 2.Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias Estos delitos por lo general quedan sometidos al conocimiento de los tribunales ordinarios de justifica de acuerdo con la Ley Nº , art. 1º, las penas están a su vez, establecidas en la ley.

247 LOS SIMBOLOS O EMBLEMAS NACIONALES El artículo 2º señala que son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional. Por su parte, el artículo 22, inciso 1º, declara que todo habitante, de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Todo habitantes, es decir, no sólo los chilenos, sino los extranjeros que habiten en el territorio de la República. Señala el artículo 60 Nº 6, que es matera de ley la modificación a la forma o características de los emblemas nacionales.

248 NACIONALIDAD

249 CONCEPTO Y FUENTES La nacionalidad es un vínculo jurídico que liga a una persona con un Estado determinado y que da origen a derechos y obligaciones recíprocas.

250 FUENTES DE LA NACIONALIDAD CLASIFICACION Las fuentes de la nacionalidad son las forma como se determina quiénes son nacionales de un Estado. Se pueden clasificar en originarias y derivadas

251 1.Las fuentes originarias atribuyen la nacionalidad en el momento del nacimiento, atendiendo ya sea al territorio en que ocurre éste o a la nacionalidad de los padres. Las originarias on el jus soli y el jus sanguinis.

252 JUS SOLI: El jus soli, o derecho del suelo, es el sistema que atribuye la nacionalidad del Estado, en cuyo territorio se ha nacido. Lo único que interesa es el territorio en que se nace. No importa la nacionalidad de los padres, ya que cualquiera que sea ésta, el hijo tendrá la nacionalidad del Estado al cual pertenece el territorio en que ocurrió el nacimiento.

253 Es un sistema simple, que atiende pues, a un hecho natural, el nacimiento. Su fundamento está en el afecto que se siente por el suelo en que se ha nacido. Se ha dicho que es un sentimiento universal e indeleble.

254 JUS SANGUINIS: Este sistema o derecho de la sangre atribuye al hijo, la nacionalidad de los padres, cualquiera sea el lugar del nacimiento. El fundamento de este sistema reside en razones de orden biológico primeramente, la fuerza del vínculo de la sangre, la pertenencia a determinados grupos étnicos o raciales.

255 Este sistema es más complicado en su aplicación, ya que surgirán problemas como por ejemplo, cuando los padres tienen distinta nacionalidad, ¿Cuál se transmite al hijo?

Las fuentes derivadas atribuyen una nacionalidad en reemplazo de una anterior. Pueden clasificarse en fuentes de naturalización individual o colectiva, según si afectan a una persona determinada o a grupos humanos. Este último caso, ocurre en situaciones de cambio de soberanía que experimenta los territorios de algunos Estados

257 También pueden clasificarse en voluntaria, semivoluntaria o forzada, si dependen de la libre manifestación de voluntad de la persona o, por el contrario, prescinden de ella.

258 La simivoluntaria se da cundo a un acto voluntario efectuado sin el propósito de cambiar de nacionalidad, es la ley la que le atribuye el efecto de cambiarla. Por ejemplo, cuando al matrimonio la ley le atribuye un efecto no necesario para esa institución, que la mujer adquiere la nacionalidad de marido.

259 LA NACIONALIDAD EN LA CONSTITUCION La nacionalidad se trataba en la Carta de 1925 en 2 artículos. Uno en que se establecían las fuentes, y el otro, en el que se señalaban las causales de pérdida y se contemplaba en él, además, un recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, de carácter limitado.

260 En la Carta de 1980, la materia se trata en el Capítulo II, bajo el epígrafe Nacionalidad y Ciudadanía, pero en 3 artículos, 10, 11 y 12. En el artículo 10 se establecen las fuentes de la nacionalidad. En el artículo 11 se señalan las causales de pérdida de la nacionalidad.

261 En el artículo 12 se establece un recurso de reclamación para ante la Corte Suprema, de carácter más amplio que el establecido en la Carta anterior. La Constitución Política consagra las fuentes originarias del JUS SOLI y el JUS SANGUINIS; y las fuentes derivadas de la nacionalización por carta y la nacionalización por ley.

262 EL JUS SOLI: Esta fuente originaria es recogida en el Nº 1 del artículo 10, al expresar que son chilenos: 1º. Los nacidos en el territorio de Chile…

263 Dos requisitos: a)Haber nacido. b)Que ello se haya producido en el territorio de Chile

264 a) NACIMIENTO: Conforme a lo que dispone el Código Civil, en su artículo 74, la persona natural comienza su existencia legal al nacer; esto es, al separarse completamente de su madre, y haber sobrevivido un momento siguiera a esa separación.

265 b) TERITORIO DE CHILE: Que haya nacido en el territorio de Chile. Los espacios de su territorio real o físico en los cuales el Estado ejerce su soberanía en forma exclusiva y por consiguiente, aplica íntegramente todo su ordenamiento jurídico, son: la superficie terrestre, el subsuelo, el mar territorial, el lecho y el subsuelo del mar territorial y el espacio aéreo situado sobre la superficie terrestre y el mar territorial.

266 En cuanto al mar territorial, el artículo 593 del Código Civil, en el texto fijado por la Ley Nº , de fecha 23 de octubre de 1986, dispone. El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas mediadas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional.

267 En el mar territorial, el Estado ejerce la totalidad de su poder y aplica íntegramente su ordenamiento jurídico. En cambio, en la zona contigua, que es aquella que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera, sólo ejerce competencia para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios.

268 Y en la zona económica exclusiva que es aquella que se extiende hasta las doscientas millas marianas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de mar territorial, y más allá de este último, el Estado sólo ejerce competencias para explorar,

269 explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de esa zona (art. 593 y 596 del Código Civil).

270 En cuanto a su Espacio Aéreo, el Código Aeronáutico, fijado por Ley Nº del 8 de febrero de 1990, dispone en su artículo 1º: El Estado de Chile tiene soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio.

271 TERRITORIO FICTICIO El Derecho Internacional Público ha elaborado la noción tradicional del territorio ficticio, por el cual se asimila al territorio real y se le aplica su tratamiento jurídico a ciertos bienes. Estos son los

272 barcos de guerra y las aeronaves militares en cualquier lugar en que se encuentren; los barcos mercantes, que se hallen en aguas territoriales o en alta mar; las aeronaves comerciales que se encuentren en su territorio, en su espacio aéreo o en el espacio aéreo sobre la alta mar; el edificio que sierva de sede a una Embajada diplomática.

273 No obstante, en el derecho Internacional la nueva noción de inviolabilidades diplomáticas y de inmunidades de jurisdicción tiende a reemplazar la noción tradicional de territorio ficticio.

274 La expresión territorio de Chile, comprende, tanto aquel territorio real en el que se aplica íntegramente el ordenamiento jurídico, como el ficticio en la forma que se ha entendido tradicionalmente por el Derecho Internacional.

275 EXCEPCIONES AL JUS SOLI La fuente originaria del JUS SOLI se ha establecido por el constituyente, pero no de un modo absoluto, puesto que ha admitido dos excepciones:

276 PRIMERA EXCEPCION: La primera de las excepciones es la de los hijos de extranjeros que se encuentran en Chile en servicio de su Gobierno. Requieren esta excepción los siguientes requisitos: 1.Nacimiento en territorio de Chile. 2.Hijo de padres extranjeros. 3.Que los padres se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno.

277 En cuanto al primer requisito, nos remitimos a lo ya dicho. En cuanto al segundo requisito, la Constitución exige que ambos padres sean extranjeros. Pueden tener distinta nacionalidad, pero es indispensable que no sean chilenos.

278 En cuanto al tercer requisito, que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, cabe primeramente señalar que basta que uno solo de ellos se halle en servicio de su Gobierno para que opere la excepción.

279 Ahora bien, ¿a qué Gobierno deben prestarse esos servicios?. Al Gobierno correspondiente a la nacionalidad del padre o de la madre que presta dichos servicios. La expresión su Gobierno, limita por tanto al alcance, no puede ser indiferente que sea cualquier Gobierno, sino el suyo, y se expresa

280 la relación de pertenencia, de vinculación, mediante la nacionalidad. La naturaleza de los servicios no se precisan. Pueden ser diplomáticos, económicos, etc.

281 SEGUNDA EXCEPCION: Los hijos de extranjeros transeúntes: REQUISITOS: 1.Nacimiento en territorio de Chile 2.Hijo de padres extranjeros. 3.Que ambos padres sean transeúntes.

282 En lo que respecta al primeo y segundo requisitos, nos remitimos a lo ya dicho. En cuanto al tercer requisito, debemos decir que extranjeros transeúntes son aquellos que no tienen domicilio civil ni político en Chile; eso es, que no tienen el ánimo real ni presunto de permanecer en el país; su residencia es puramente transitoria, por motivos accidentales.

283 DERECHO DE OPCION: La Constitución, en la parte final del numeral 1 del artículo 10, confiere a las personas nacidas en Chile, en las dos situaciones de excepción al JUS SOLI, el derecho de optar por la nacionalidad chilena.

284 La opción de un derecho que tiene la persona y que podrá o no ejercerlo a su entero arbitrio, sin que pueda impedírselo su ejercicio o condicionarlo. La Carta de 1980 sólo se refiere a la opción por la nacionalidad chilena.

285 La Carta de 1980, expresa que: La Ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena. El legislador reglamentó los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena, lo que está realizando en el Decreto Supremo Nº 5.142, que fija el texto refundido de las disposiciones legislativas, sobre nacionalización de extranjeros, publicado en el Diario Oficial del 29 de octubre de 1960.

286 Expresa el artículo 10 de ese Decreto Supremo, que los que resolvieren optar por la nacionalidad chilena deberán hacerlo mediante una declaración en que manifiesten que optan por la nacionalidad chilena. Es por consiguiente, una manifestación unilateral y escrita a voluntad.

287 Esta declaración para que surta los efectos de obtener la nacionalidad chilena, debe hacerse en el plazo fatal de un año, contado desde la fecha en que el interesado cumpla veintiún años de edad. Transcurrido dicho plazo, se extingue irrevocablemente este derecho. Caduca el derecho. Si se ejerce antes de cumplirse los veintiún años, dicha declaración no produce efecto alguno.

288 Deberá hacerse ante el Intendente o Gobernador respectivo, en Chile; esto es, al que corresponda al domicilio del interesado, o ante el Agente Diplomático o Cónsul de la República en el extranjero, sin hacerse en este caso la exigencia de domicilio.

289 La declaración será recibida por estos funcionarios, una vez que el interesado haya acreditado fehacientemente que se encuentra en alguna de las dos situaciones excepcionales que señala el artículo 10 Nº 1 de la Constitución. Hecho lo cual, los funcionarios indicados remitirán inmediatamente la declaración y los antecedentes que han servido para acreditar las situaciones excepcionales del interesado al Ministerio del Interior, para que sean anotados en el Registro que lleva en la sección respectiva.

290 EFECTOS DE LA OPCION El que opta por la nacionalidad chilena adquiere dicha nacionalidad originaria por JUS SOLI. Y esto es así porque se aplica la regla del nacimiento en el territorio de Chile. No tratándose de una nacionalización, no estará sujeto a ninguna de las limitaciones de la nacionalidad derivada o adquirida.

291 Esto no quiere decir que la nacionalidad chilena se adquiere con efecto retroactivo, sino que será chileno a partir del momento de la opción. La anotación en el Registro respectivo del Ministerio del Interior es elemento de prueba.

292 EL JUS SANGUINIS Esta fuente originaria está consagrada en la Constitución en el art. 10 Nº 2. Expresa son chilenos: Los hijos de padre o madres chilenos, nacidos en el territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º

293 En cuanto al primer requisito, hijos de padre o madre chilenos. Basta que uno de ellos sea, cualquiera sea la fuente de la nacionalidad chilena. En cuanto al segundo requisito, nacidos en territorio extranjero; es decir, el nacimiento ha ocurrido en el territorio de otro Estado.

294 En cuanto al tercer requisito, expresado en la oración final del Nº 2 del art. 10, se exige que en la línea recta ascendente de consaguinidad de primer o segundo grado; esto es, el padre o la madre (un grado), o bien, un abuelo paterno o materno o una abuela paterna o materna (dos grados), hayan tenido la nacionalidad chilena, en virtud del jus soli del Nº 1º, o de la carta de nacionalización del Nº 3º o de nacionalización por ley del Nº 4º del art. 10 de la Constitución.

295 LA CARTA DE NACIONALIZACION Dispone el art. 10 que son chilenos: 4º. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.

296 Es una fuente derivada de la nacionalidad chilena, es otorgada por un decreto supremo, y que sustituye o reemplaza a la nacionalidad originaria o derivada anterior, o, simplemente la confiere, en el caso de los apátridas o en la doble nacionalidad.

297 El inciso final del artículo 10 señala que la ley reglamentará los procedimientos para el otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

298 REQUISITOS PARA NACIONALIZARSE EDAD: Haber cumplido veintiún años de edad. No obstante, podrá otorgarse a quienes hayan cumplido dieciocho años de edad, si son hijos de padre o madre chilenos nacionalizados.

299 RESIDENCIA: Deben tener más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República.

300 SER TITULAR DE PERMISO DE PERMANENCIA DEFINITIVA: El permiso de permanencia definitiva es concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Este permiso se otorga por resolución del Ministerio del Interior.

301 RENUNCIA A LA NACIONALIDAD ANTERIOR: La Constitución reformada en el 2005 ha derogado la exigencia establecida en el texto primitivo de renunciar expresamente a su nacionalidad anterior, exigencia que repetía el D.S. Nº En consecuencia, debemos también entender derogadas las disposiciones respectivas de este derecho.

302 EXTRANJERO INHABILES PARA NACIONALIZARSE El artículo 3º del D.S. Nº señala que ciertos extranjeros son inhábiles para nacionalizarse.

303 SON INHABILES PARA NACIONALIZARSE: Los que han sido condenado o estén actualmente procesados por simple delitos o crímenes, hasta que se sobresea definitivamente. Los que no estén capacitados para ganarse la vida.

304 Los que difundan o practiquen doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional. Los que se dediquen a trabajos ilícitos o que pugnen con las buenas costumbres, la mora y el orden público, y, en general, aquellos extranjeros cuya nacionalización no se estime conveniente por razones de seguridad nacional

305 Hay otra inhabilidad para nacionalizarse en Chile, y que no está mencionada en el artículo 3º del D.S. Nº Ella tiene su fundamento en el artículo 11, de la Constitución en su inciso final, que dispone. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

306 Dicho de otra manera, estas personas no pueden obtener la nacionalidad chilena por carta de nacionalización, sino sólo mediante ley.

307 La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República en decreto refrendado por el Ministro del Interior. (art. 7) La concesión de carta de nacionalización es una gracia, y no un derecho del extranjero. Sin embargo, dice Silva Bascuñan, la obligación de explicar en el mismo decreto la razón del rechazo, demuestra que, si el otorgamiento es discrecional, la negación no ha de ser arbitraria

308 Las cartas de nacionalización serán numeradas correlativamente por el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y anotadas en el Rol de Cartas, que lleva esa oficina.

309 LA DOBLE NACIONALIDAD Situación especial de los naturalizados por carta, sin renunciar a su nacionalidad anterior. Esta materia de la doble nacionalidad ha quedado entregada por la Constitución a la ley o a los tratados internacionales que celebre Chile con otros Estados

310 El único tratado internacional sobre la doble nacionalidad es el celebrado con España. El convenio con España sobre doble nacionalidad fue publicado en el Diario Oficial, el 15 de noviembre de En el preámbulo de dicho Convenio se expresa que los chilenos y los españoles forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua; que esta circunstancia hace que los chilenos en España y viceversa, no se sientan de hecho

311 extranjeros, que la Constitución chilena y el Código Civil español concuerdan en admitir que los chilenos en España y los españoles en Chile puedan adquirir la nacionalidad española o chilena, respectivamente, sin hacer previa renuncia de la de origen; que no hay ninguna objeción jurídica para que una persona pueda tener dos nacionalidades, a condición de que sólo una de ellas tenga plena eficacia, origine la dependencia política o indique la legislación a que está sujeta.

312 El artículo 1º del Convenio sobre doble nacionalidad expresa que Los chilenos nacidos en Chile y recíprocamente los españoles nacidos en España, podrán adquirir la nacionalidad española o chilena, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

313 Recíprocamente, los chilenos que pueden acogerse en España a este convenio sobre doble nacionalidad, son los chilenos nacidos en Chile y se entiende por nacidos en Chile a los originarios del territorio nacional chileno.

314 Los acogidos al convenio gozan de la condición jurídica de nacionales de ambos países, sin embargo, nunca estarán sujetos simultáneamente a los dos ordenamientos jurídicos; sólo a uno de ellos. Para esto, el convenio hace aplicable la legislación en relación al domicilio del afectado.

315 Un solo domicilio. Dispone el artículo 4º en su inciso cuarto: quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio, más de un domicilio que será el último registrado.

316 Se entiende adquirido el domicilio en aquel país en que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, si es en Chile, en el Registro de Cartas de Nacionalización del Ministerio del Interior; si es en España, en el Registro Civil Español.

317 NACIONALIZACION POR LEY La nacionalización por ley, por honor o por especial gracia, está contemplada en el articulo 10 que declara que son chilenos:4º. Los que obtuvieron especial gracia de nacionalización por ley. El artículo 63 señala que sólo son materias de ley 5) las que regulen honores públicos a los grandes servidores.

318 El máximo honor que el Estado puede conferir a un extranjero, es otorgarle su nacionalidad en virtud de una ley, es un privilegio singular. Y es por ello que no se exige la renuncia a su nacionalidad anterior. Como se trata de un honor, se concede a quienes han prestado grandes servicios al país. Estos servicios pueden ser de cualquier naturaleza. Pero la doctrina está conteste, que pueden tratarse de servicios prestados también a la Humanidad, los que motivan el honor de la nacionalización por ley.

319 Se confirió esta distinción al literato y jurista español don José Joaquín de Mora; al jurista venezolano Andrés Bello; a don Claudio Gay; a don Ignacio Domeyko. En 1984 se otorgaron al doctor don Juan Noé y a sus hijos. También se confirió al Dr. Desiderio Papps. Doctor Honoris Causa de la Universidad de Concepción.

320 CHILENOS DE LOS Nºs 2, 3 Y 4 DEL ART. 10 Y EL EJERCIO DE LOS DERECHOS QUE LES CONFIRE LA CIUDADANIA. Dispone el artículo 13 inciso tercero que tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubiesen estado avecinados en Chile por más de un año.

321 Se trata de los chilenos por la fuente originaria de JUS SANGUINIS del Nº2 que opera en su forma pura; esto es, que atribuyó la nacionalidad chilena al momento de nacer en territorio extranjero. Pero tratándose del ejercicio de los derechos que les otorga la ciudadanía, les exige para estos efecto, el haber estado avecindado por más de un año en Chile.

322 Avecindamiento no es domicilio, es permanencia estable en Chile. La misma exigencia del avecindamiento se exige para el ejercicio de los derechos que confiere la ciudadanía, a los chilenos de la fuente derivada del Nº 4, que obtuvieron la especial gracia de la nacionalización chilena por ley.

323 La exigencia del avecindamiento por más de un año en Chile, para los chilenos de los números 2º y 4º del art. 10, se refiere para el ejercicio de todos los derechos que confiere la ciudadanía. El artículo 14 inciso segundo dispone: Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del art. 10 tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de 5 años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

324 Tratándose de los chilenos de la fuente derivada del Nº 3º por carta de nacionalización, la limitación es sólo para el ejercicio de un derecho político que confiere la ciudadanía, y es que no pueden optar a cargos públicos de elección popular, sino después de 5 años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

325 CAUSALES DE PERDIDA DE LA NACIONALIDAD CHILENA La nacionalidad chilena puede perderse, por la decisión de una persona al cambiar de nacionalidad, o como resultado que impone el Estado por haberse cometido algún hecho u ocurrencia que haga indigno a quien incurrió en ellos, de llevar la nacionalidad chilena. Las causales de pérdida de la nacionalidad están señaladas, de un modo taxativo, en el art. 11 de la Constitución.

326 1.Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Dispone el art. La nacionalidad chilena se pierde: 1º. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero.

327 La Constitución reconoce el derecho del chileno a cambiar su nacionalidad. Le impone sí, la pérdida de la nacionalidad chilena. No hay aquí ningún matiz de sanción. No se considera en modo alguno un acto susceptible de censura. Se reconoce un derecho a cambiar de nacionalidad, pero evitándose al mismo tiempo una doble nacionalidad en condiciones que el constituyente no quiere.

328 La expresión nacionalización está tomada en el sentido que le da el numeral 3º del artículo 10 de la Constitución; es decir, se trata de un acto voluntario del chileno, en orden a obtener una nacionalidad extranjera.

329 Por su parte, la jurisprudencia ha dicho que para que un chileno pierda la nacionalidad chilena por su nacionalización en el extranjero, se requieren formalidades equivalentes a las que la Constitución exige para la nacionalización de un extranjero en Chile.

330 2.Por Decreto Supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados (art. 11 Nº 2). Para la configuración de esta causal, deben cumplirse estos requisitos: Guerra exterior de Chile con otra u otras potencia; Que durante la guerra, un chileno preste servicios a enemigos de Chile o de sus aliados. La pérdida de la nacionalidad es impuesta por un decreto supremo.

331 GUERRA EXTERIOR: Se trata de una guerra entre Chile y potencias extranjeras, con otros Estados. Se excluye toda guerra interna o civil, dentro del Estado, de chilenos contra chilenos. El art. 32 numeral 21º señala como atribución especial del Presidente de la República, declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional.

332 No obstante, el artículo 11 numeral 2º habla sólo de guerra exterior. No exige el requisito de que la guerra exterior haya sido declarada conforme a las normas constitucionales de los Estados.

333 PRESTACION DE SERVICIOS: El chileno ha debido hacer prestación de servicios a los enemigos de Chile o de sus aliado. No se distingue por la Constitución acerca de los tipos de servicios que se han prestado. Han de comprenderse todo tipo de servicios no sólo los militares, sino también los económicos o cualesquier tipo de ayuda prestada al enemigo externo.

334 Han de prestarse a los enemigos de Chile. A lo que combaten directamente contra Chile. Pero también pueden prestarse los servicios a los enemigos de los aliados de Chile. Las guerras pueden envolver a varios Estados simultáneamente. Por ello, se comprende los servicios prestados a enemigos de Estados que combaten junto a Chile. Deben prestarse los servicios, durante la guerra. Mientras se desarrolla.

335 DECRETO SUPREMO: La sanción de pérdida de la nacionalidad se impone mediante un decreto supremo: es decir, un decreto dictado por el Presidente de la República.. Es de tal gravedad la traición, que por la vía administrativa se priva de nacionalidad al chileno que ha traicionado a su patria. Pero es obvio que ese hecho constituye además un delito sancionado en el Código Penal.

336 Pero Las penas por el crimen de traición a la patria han de ser impuestas por los Tribunales de Justicia. 3.Por cancelación de la carta nacional. Está contemplada en el numeral 3 del artículo 11. Esta causal de pérdida de la nacionalidad chilena se refiere solamente a los chilenos nacionalizados por carta de nacionalización; es decir, a los del número 3º del artículo 10.

337 El inciso final del art. 10 señala que la ley reglamentará los procedimientos de…. Cancelación de las cartas de nacionalización… El constituyente encomendó al legislador regular lo relativo a esta causal de pérdida de la nacionalidad. El Decreto Nº 5.142, de 1960 tantas veces citado, regula esta materia.

338 Se cancela la carta de nacionalización mediante decreto supremo. Pero para dictar este decreto debe acordarse previamente dicha cancelación por el Consejo de Ministros. Además, el decreto supremo debe estar fundado en alguna causal legal para cancelar la carta de nacionalización.

339 Las causales para cancelar la carta de nacionalización están señaladas en el artículo 8º del D.S. Nº y son: 1.En haberse otorgado la carta de nacionalización con infracción a lo dispuesto en el art. 3º de D.S. Nº 5.142; en otros términos, que fue concedida la carta de nacionalización a persona inhábil para nacionalizarse.

340 Por ejemplo, que se le concedió a quién había sido condenado por crimen o simple delito, a quien se dedica normalmente a ocupaciones ilícitas, etc.. 2.En haber acaecido ocurrencias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización, de tal gracia.

341 3.En haber sido condenado por alguno de los delitos contemplados en la Ley Nº de 6 de agosto de 1958, sobre Seguridad del Estado; esto es, los condenados por delitos contra la soberanía nacional o la seguridad exterior del Estado; o por delitos contra la Seguridad Interior del Estado; o por delitos contra el orden público.

342 Como el Ejecutivo podría hacer uso abusivo de la discrecionalidad de que goza en esta materia, el afectado puede impugnar la cancelación de la carta de nacionalización. 4.Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia (art. 11 Nº 4). Esta causal se aplica a aquellos que obtuvieron la nacionalidad chilena por honor, en virtud de ley. Así como una ley la concedió, una ley puede quitarla.

343 La ley que revoque la nacionalización por honor, es una ley ordinaria. Ley ordinaria es aquella que la concede. La Constitución no exige el cumplimiento de otro requisito. Pero es obvio que el afectado con la sanción habrá de haber incurrido en actos graves que lo hagan indigno de la nacionalidad chilena.

344 DEFENSA DE LA NACIONALIDAD El Recurso de Reclamación: Está establecido en el art. 12: La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de 30 días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

345 CAUSALES El recurso de reclamación procede por dos causales: 1.Cuando un acto o resolución de autoridad administrativa prive a una persona de su nacionalidad chilena, y 2.Cuando un acto o resolución de autoridad administrativa desconozca a una persona su nacionalidad chilena.

346 PRIMERA CAUSAL: El efecto del acto o resolución administrativo es despojar, quitar, privar de la nacionalidad chilena a quien la poseía. Por tanto, en esta causal necesariamente deberá existir una resolución administrativa tendiente a la privación de la nacionalidad chilena.

347 Quedan comprendidos en esta causal quienes han sido privado de su nacionalidad conforme al artículo 11 numeral 2º, por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados.

348 También quienes han sido privados de su nacionalidad conforme al número 3º del art. 11, por cancelación de la carta de nacionalización. Dicha cancelación ha debido hacerse mediante un decreto supremo, de acuerdo al art. 10 inciso final y en relación con el D.S. Nº 5.142, artículo 5º.

349 SEGUNDA CAUSAL: Se trata de un acto o resolución de autoridad administrativa que le desconozca a una persona su nacionalidad chilena. En efecto, es negar la nacionalidad chilena, pero sin que ello importe su privación. Simplemente no se reconoce a una persona la condición de chileno.

350 Tal desconocimiento de nacionalidad chilena puede provenir por cualquier fundamento, sea porque se invoque una causal de pérdida de la nacionalidad que no ha existido, o porque se desconozca una de las fuentes de la nacionalidad chilena.

351 TITULAR DE LA ACCION DE RECLAMACION Puede interponer el recurso, el afectado por el acto o resolución de autoridad administrativa que le ha privado o desconocido su nacionalidad chilena. También puede interponerlo cualquiera a nombre del afectado.

352 PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y EFECTOS. Debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días ante la Corte Suprema. Debe entenderse de días corridos, comprendidos los feriados, de conformidad a lo establecido en el artículo 50 del Código Civil. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

353 TRIBUNAL El tribunal llamado a conocer del recurso es la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. Es decir, la Corte Suprema apreciará la prueba en conciencia, y fallará en igual forma, conforme a su leal saber y entender.

354 RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD El inciso final del artículo 11 dice que los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

355 Quien perdió la nacionalidad chilena, por cualquiera de las cinco causales de pérdida de la nacionalidad contempladas en el artículo 11 de la Constitución, pueden recuperarla sólo en virtud de una ley. Por lo tanto, no podrían recuperar la nacionalidad chilena mediante carta de nacionalización. En otros términos, hay aquí una inhabilidad constitucional especial para nacionalizarse por carta de nacionalización, y que no está contemplada en el artículo 3º del D.S. Nº 5.142, que afecta a quienes perdieron la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales constitucionales.

356 LA CIUDADANÍA 1. GENERALIDADES: La ciudadanía se halla íntimamente relacionadas con las base de la institucionalidad. En efecto, el artículo 4 de la Constitución de 1980 establece que Chile es una República Democrática, lo que implica que los ciudadanos, es decir la personas provistas del derecho de sufragio, deban intervenir en el ejercicio de la soberanía nacional, por medio de plebiscitos y de elecciones periódicas, como lo dispone el artículo 5º de la Constitución.

357 CONCEPTO: La ciudadanía es el conjunto de condiciones que el derecho público exige para que las personas naturales puedan ejercer derechos políticos dentro de un Estado. Sólo es fundamento de esta categoría especial de derechos, que se refieren al gobierno del Estado. La generalidad de los derechos en cambio, reconoce su fundamento en la sola calidad de persona del sujeto.

358 3.REQUISITOS PARA SER CIUDADANO El artículo 13 inciso primero dispone: Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

359 1.Ser Chileno: Se exige la nacionalidad, no importando la fuente. La exigencia es justificada, por cuanto la ciudadanía otorga los derechos políticos, y la nacionalidad es la mayor garantía de fidelidad en el ejercicio de esos derechos. Se dejó constancia en la Comisión de Estudio que la expresión chilenos, comprende tanto a los varones como a las mujeres (sesión 67)

360 2.Haber cumplido 18 años de edad: Antes de la reforma constitucional introducida por ley , de 23 de enero de 1970, la exigencia era de 21 años de edad. Esa reforma rebajó la edad a 18 años. La Carta actual ha conservado la norma, siguiendo la tendencia del Decreto Comparado, que reconoce la extensión de la información, que hace que la juventud esté más tempranamente informada de los fenómenos políticos.

361 3.No haber sido condenado a pena aflictiva: El artículo 13, agrega una exigencia negativa, no haber sido condenado a pena aflictiva. La condena a pena aflictiva, está contemplada en el artículo 17 numeral 2º, como causal de pérdida de la calidad de ciudadano.

362 Esta exigencia de no haber sido condenado a pena aflictiva, sólo opera como requisito habilitante de la ciudadanía, cuando alguna persona llega a reunir las dos exigencias restantes que establece el precepto constitucional. Pero, si por el contrario, un chileno mayor de 18 años es condenado a pena aflictiva, detenta ya el status de ciudadano y, como consecuencia, lo pierde. En este caso, la condena a pena aflictiva opera como una causal de pérdida de la ciudadanía.

363 DERECHOS POLITICOS QUE OTORGA LA CIUDADANIA En el art. 13 en su inciso segundo, expresa que la calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

364 1.El derecho a sufragio permite participar en las votaciones populares, que pueden ser: elecciones, plebiscitos constituyentes y consultas no vinculantes y plebiscitos comunales (art. 15 inc. 2; art. 107 inc. 5). En las elecciones para elegir a Presidente de la República, senadores, diputados, alcaldes y concejales.

365 En los plebiscitos constituyentes para pronunciarse sobre la reforma constitucional, en que se hubieren producido discrepancias entre el Congreso y el Presidente de la República, en la forma señalada en la Constitución.

366 Y dispone el art. 118 inc. 5. Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

367 2.El derecho a optar a cargos de elección popular, es el derecho a poder ser elegido para los cargos de alcalde, concejal, diputado, senador o Presidente de la República, en las condiciones señaladas en la Constitución y la ley. 3.La ciudadanía otorga también los demás derechos que la Constitución o la Ley confieran. (art. 13 inc. 2)

368 DERECHOS FUNDADOS EN LA CONSTITUCION: El derecho a pertenecer a un partido político. El artículo 19, numeral 15 asegura el derecho de asociación; y los partidos políticos son asociaciones que regula extensamente en sus incisos 5 y siguientes el precitado numeral.

369 DERECHOS FUNDADOS EN LA LEY La capacidad para ser jurado. El artículo 42 del Código Penal dice: Los derechos políticos a que se refieren los artículos anteriores son: La capacidad para ser ciudadano elector, la capacidad para obtener cargos de elección popular y la capacidad para ser jurado.

370 El derecho o capacidad para ser jurado, es la de integrar tribunales formados por personas no letradas, elegidas por sorteo entre los ciudadanos, en materia penal, que tuvieron existencia entre nosotros en el siglo pasado para algunas materias, (delitos de imprenta), pero que actualmente no existen en Chile.

371 Se trata pues de un derecho puramente teórico, que no puede ejercerse al no existir los jurados. (Las leyes orgánicas constitucionales que conforman el sistema electoral público y el Estatuto Administrativo, contemplan otros derechos).

372 EXTRANJEROS CON DERECHO A SUFRAGIO. Se establece en el artículo 14 que los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

373 REQUISITOS: 1.Extranjero avecindado en Chile por más de cinco años. La expresión avecindados, debemos entenderla en el sentido de una permanencia estable, pero que no se identifica con el domicilio civil. Esta expresión se habla usada por el constituyente en el artículo 10 numeral 3º para los chilenos por JUS SANGUINIS de la regla general, avecindarse por más de un año en Chile.

374 El plazo de cinco años, coincide con el plazo que se exige para que un extranjero se nacionalice en Chile. Sin embargo, entendemos que el avecindamiento por más de cinco años, no se pide que sea ininterrumpidamente. Puede ser fraccionado. Es un modo similar de interpretar la exigencia del avecindamiento por más de un año del artículo 10 numeral 3º, que también puede ser fraccionado.

375 De acuerdo con el artículo 37 inciso segundo de la Ley , sobre Inscripciones Electorales y Servicios Electoral, el avecindamiento en Chile se acreditará, con un certificado otorgado por el Ministerio del Interior. 2.Tener cumplidos 18 años de edad. Es el mismo requisito de la edad, exigido para ser ciudadano.

376 3.No haber sido condenado a pena aflictiva. CARACTERISTICAS DEL SUFRAGIO. El sufragio es el derecho en virtud del cual, los ciudadanos concurren al gobierno del Estado, eligiendo representantes o resolviendo directamente materias sometidas a su decisión. Su ejercicio se realiza individualmente, por cada ciudadano; pero además, simultáneamente, con los demás miembros del cuerpo electoral.

377 EL SUFRAGIO ES UNIVERSAL. Se desprende esta característica del artículo13. Ello es así, por cuanto se concede a los chilenosque hayan cumplido 18 años de edad, y que no tengan alguna indignidad penal prevista en la Constitución. Como se ve, los requisitos son los mínimos, pues se otorga incluso a los analfabetos.

378 Respecto a la privación del sufragio, por la indignidad penal, resulta justificada, si se considera que el sufragio habilita para elegir representantes que aprobarán las leyes, o incluso, el mismo sufragante, decidirá en el plebiscito constituyente su preferencia sobre una norma constitucional. Y si ha sido condenado por delitos de gravedad, ha demostrado un evidente desprecio por la ley, por lo que la excepción es justificada.

379 EL SUFRAGIO ES PERSONAL Es decir, el ciudadano o el extranjero con derecho a sufragio, deben concurrir por sí mismo a emitir el sufragio. Se excluyen por tanto el sufragio por procurador, es decir, no se puede conferir mandato a otra persona para votar, y el sufragio por correspondencia.

380 EL SUFRAGIO ES IGUALITARIO EL principio democrático es un hombre, un voto. Los votos simplemente se cuenta, no se pesan. Con ello se descarta toda posibilidad del sufragio plural, en que se conceden varios votos suplementarios a electores que reúnen determinados requisitos.

381 EL SUFRAGIO ES SECRETO El contenido de la voluntad que en él se expresa sólo es conocido por el sufragante. Esta característica tiende a asegurar la libertad del ciudadano para emitir su voto, exento de presiones.

382 Es lo opuesto al voto público. En los comienzos el sufragio fue público. La experiencia demostró, que el secreto del sufragio, es indispensable para asegurar la libertad del ciudadano. Es más, desde la Ley que reformó la Constitución de 1925, En las votaciones populares será siempre secreto, según se señalo.

383 EL SUFRAGIO ES OBLIGATORIO Señala el art. 15 inciso 1º, que para los ciudadanos será, además, obligatorio. A los extranjeros con derecho a sufragio no se les impone la obligación de votar. Son libes de participar o no en las votaciones populares, sean elecciones o plebiscitos.

384 Esta disposición está en armonía con el artículo 14; dispone que los extranjeros que reúnan los requisitos para ello, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. Es pues, una facultad que se le concede al extranjero, quien podrá o no ejercerla libremente.

385 EL SUFRAGIO ES DIRECTO En las elecciones el elector vota por un modo inmediato por alguno de los candidatos a ocupar representativo en disputa.

386 Todas las elecciones populares contempladas en la Carta de 1980 son directas. (El artículo 26 indica que el Presidente será elegido en votación directa; a su vez el artículo 43, señala que la Cámara de Diputados está integrada por ciento veinte miembros elegidos en votación directa, y el artículo 45 inciso primero, expresa que el Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las 13 regiones del país).

387 Por último, señala el artículo 108 que los concejales son elegidos por sufragio universal en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y esta ley, en su artículo 59 dispone que los concejales son elegidos por votación directa.

388 EL SUFRAGIO ES INFORMADO El art. 31 de la Ley , señala que los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente 30 minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de Diputados y Senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.

389 El artículo 34 de esta misma ley, prescribe que las municipalidades deberán colocar y mantener, durante los 20 días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en los sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda.

390 En consecuencia, hoy en día existe los medios suficientes para que los electores tomen cabal conocimiento de quienes son los candidatos y cuales son sus programas, toda vez que las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras pueden publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, sin límite de tiempo, a lo que debe agregarse las facilidades mencionadas en el texto legal antes citado, para dar una cabal información a los sufragantes.

391 CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO Están contempladas en el artículo 16. El derecho de sufragio se suspende: 1.Por interdicción en caso de demencia. 2.Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista; y, 3.Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 19 Nº 15, inciso 7º de la Constitución.

392 PRIMERA CAUSAL: POR INTERDICCION EN CASO DE DEMENCIA. Refiriéndose al Código Civil señala Fueyo que nuestro Código emplea la expresión demencia en un sentido amplio de enfermedad o trastorno mental, cualquiera que sea el nombre técnico que le dé la medicina legal con mayor propiedad… con afecciones que dan por resultado en el individuo la pérdida de razón.

393 La interdicción la pronuncia el juez mediante una sentencia, en que declara a la persona demente, incapaz para los actos de la vida jurídica. La sentencia del juez, que declara en interdicción por demencia a una persona, produce la suspensión del derecho a sufragio.

394 LA SEGUNDA CAUSAL DE SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO. Opera cuando el juez somete a proceso a una persona constituyéndola en parte en el proceso penal, y dirigiendo en su contra la acción penal.

395 ¿ Procesado por qué delito? a ) Cuando se es procesado por delito que merezca pena aflictiva, es decir por un delito al cual la ley le asigna una pena aflictiva. Es preciso atender a la pena señalada por la ley.

396 Penas aflictivas son las contempladas en el artículo 37 del Código Penal; texto que señala: Para los efectos legales se reputan aflictivas, todas las penas de crímenes y respecto de las de simple delito, las que presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos. ( En términos generales, se puede señalar como aflictiva, la pena igual o superior a tres años y un día.

397 B) Por hallarse la persona procesada por delito que la ley califique como conducta terrorista. En este caso, no se atiende a la pena señalada al delito. Puede ser cualquiera, aflictiva o no. Se atiende exclusivamente al tipo de delito, debe tratarse de un delito de terrorismo, calificado así por la ley. La ley que determina las conductas terrorista y su penalidad, ha de ser una ley de quórum calificado, aprobada por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

398 TERCERA CAUSAL DE SUSPENSION DEL DERECHO DE SUFRAGIO. Dispone el artículo 16 en su numeral 3º: Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo19 de esta Constitución.-

399 Esa disposición se refiere a las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivan la declaración de inconstitucionalidad de partidos, movimientos u otras formas de organización, que serán sancionados con las inhabilidades constitucionales señaladas en la misma disposición, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal Constitucional, y sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley.

400 Y precisamente la suspensión del derecho de derecho de sufragio por cinco años, es otra sanción establecida en la Constitución para quienes han incurrido en esas conductas inconstitucionales. Agrega el inciso final del número 3º que esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 7º del número 15 del artículo 19.

401 La redacción del precepto del Nº 3 es criticable, ya que en dos oportunidades se cita la misma disposición. El texto vigente del numeral 3º fue introducido por la ley de reforma constitucional Nº de 17 de agosto de En el texto primitivo del artículo 16 numeral 3º, se hacía la referencia al artículo 8, que establecía un término de diez años de suspensión del derecho de sufragio

402 La reforma constitucional de 1989, redujo el plazo a cinco años, derogó el artículo 8º, y como consecuencia, sustituyó la referencia, el artículo 19 numeral 15ª, inciso séptimo, agregando por esa misma reforma.

403 CAUSALES DE PERDIDA DE LA CIUDADANIA. Están contempladas en el artículo Por pérdida de la nacionalidad chilena. Uno de los requisitos para ser ciudadano, es ser chileno. Luego si se pierde la condición de chileno, ello lleva como consecuencia lógica, la pérdida de la ciudadanía. La pérdida de la nacionalidad chilena, puede haber ocurrido por cualquiera de las 4 causales establecidas en el artículo 11.

404 2.Por condena a pena aflictiva. Lo que exige la disposición, es que la sentencia haya impuesto al condenado, una pena aflictiva. Se atiende a la pena impuesta por la sentencia, y no la pena que el delito tiene asignado en la ley. En efecto, puede que la pena sea aflictiva, pero que le fue impuesta por un delito o varios, delitos que no merecían penas aflictivas,

405 pero que por las circunstancias agravantes de responsabilidad, resulta una pena aflictiva. A la inversa, puede ser que el delito merezca pena aflictiva, pero que por las circunstancias atenuantes de responsabilidad se le imponga una pena no aflictiva.

406 Es distinta a la situación del artículo 16 Nº 2, de la suspensión del derecho a sufragio, que como aún se está tramitando el proceso, se atiende exclusivamente a si el delito por el cual se encuentra procesado, merece o no pena aflictiva, es decir, se atiende a la pena asignada al delito en la ley.

407 3.Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. Los delitos de conducta terrorista, han de ser establecidos por ley de quórum calificado, según lo dispuesto en el art. 9º inciso segundo. Los delitos de tráfico de estupefacientes, basta la regulación por ley ordinaria o común.

408 Esta causal, como las otras disposiciones referidas a las conductas terroristas, son innovaciones de la Carta de RECUPERACION DE LA CIUDADANIA Los que la perdieron como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad, habrán de recuperar primeramente la nacionalidad chilena mediante una ley.

409 2.Los que hubieran perdido la ciudadanía por la causal indicada en el Nº 2º, estoe s, por condena a pena aflictiva, la recuperación en conformidad a la ley, una vez extinguida la responsabilidad penal. El constituyente remite a la ley regular la recuperación de la ciudadanía. No obstante, impone una exigencia previa una vez extinguida su responsabilidad penal. Y la responsabilidad penal se extingue por el cumplimiento de la pena y las demás formas señaladas en el art. 93 del Código penal (amnistía, indulto, etc.)

410 3.Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el nº 3, esto es, los condenados por delito que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido pena aflictiva, podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.

411 En efecto dispone el art. 53 que son atribuciones exclusivas del Senado, entre otras, la número 4): Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, Nº 3 de esta Constitución. Se impone una exigencia previa:Una vez cumplida la condena. La responsabilidad penal se encuentra extinguida, pero la forma de extinción exigida es únicamente el cumplimiento de la condena.

412 TEORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES I INTRODUCCION Los derechos fundamentales son atributos de la personalidad, derechos, libertades e igualdades que le asisten a la persona humana; que en nuestro caso, fluyen básicamente de que formamos parte de la civilización cristiana occidental, por lo que una de las fuentes es precisamente la Doctrina Social de la Iglesia. Es el capítulo 3º de la Constitución el que se encarga de establecer en catálogo de derechos, libertades e igualdades de 25 numerales del artículo 19, pero los que en el texto fundamental se mencionan no son los únicos. Los artículos 20 y 21 garantizan este catálogo de derechos.

413 II CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LOS DERCHOS HUMANOS 1. SON ORIGINARIOS: Esto es, dados directa e indirectamente por la naturaleza humana, por Dios, no por los hombres. La autoridad temporal no crea tales derechos; los reconoce y defiende; de allí que se diga que son innatos. En consecuencia, el Estado, los reconoce y ampara, y mas aun, sus órganos, han de respetarlos y promoverlos. 2. SON UNIVERSALES: Por cuanto todo hombre y todo el hombre es el titular individual de ellos. No están así condicionados al tiempo o al espacio. En ellos, se dan dos universalidades simultáneas: la extensiva, a todos los humanos; y la intensiva, el ser completo de la persona: cuerpo y alma realmente unidos. 3.SON INVIOLABLES: No deben ser lesionados y menos aún suprimidos. Aunque ciertos derechos – no todos- pueden ser limitados temporalmente por causa objetiva y justa, ello no significa que se menoscabe su esencia.

SON IRRENUNCIABLES O INALIENABLES: El titular, la persona humana, carece de capacidad moral para hacer dejación de ellos. Se halla moralmente obligado a su ejercicio y cumplimiento personales. 5. SU ENUMERACION NO ES TAXATIVA: En efecto, el catálogo constitucional contenido en el artículo 19 de la Constitución, no es un número cerrado, pues los derechos humanos no se pueden fijar íntegramente en un texto jurídico, de una vez y para siempre, dado que ellos van surgiendo o se van manifestando con el transcurso del tiempo y de acuerdo a las vicisitudes históricas. 6. SE CONSULTA UNA GARANTIA GENERAL POR EL CONSTITUYENTE, en orden a que los preceptos legales (leyes) que regulen o que complementen los derechos, libertades e igualdades, jamás podrán afectarlos en su esencia, ni menos imponerle condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio (art. 19 Nº 26).

415 III EL CONTENIDO DEL ARTICULO 19. Esta norma prescribe que la Constitución asegura a todas las personas. Con estas expresiones, el constituyente de 1980 deja establecido que en un cuerpo organizado y sistemático escrito, como es la Constitución, se deja claramente sentado el reconocimiento y certeza de que los derechos, libertades e igualdades que se consignan en el texto son innatos a la persona y que tienen el carácter de ser anteriores y superiores al estado. Este carácter congénito permite entender al intérprete que le asisten al sujeto, individuo o persona, por el hecho de ser tal, en consecuencia, tienen un carácter universal y no sólo están consignados para los chilenos. Con la voz asegura, el constituyente pretende dar por sentada la necesidad de estos derechos, su carácter inalienable, inviolable e imprescriptible que tienen. A su vez, con la expresión a todas se pretende hacer alusión a la universalidad de los seres humanos. Al emplear la expresión persona, el constituyente ha querido reafirmar la universalidad de estos derechos, pues alude a cualquier individuo de la especie humana, sin importar sexo, edad, estirpe, condición religión, instrucción

416 IV CLASIFICACION A pesar de que existen muchas clasificaciones, seguiremos a aquellas que divide los derechos fundamentales en: 1. LIBERTADES, subclasificando a estas libertades que protegen intereses materiales, de las que protegen intereses morales o intelectuales. 2. DERECHOS, que se subclasifican en personales y sociales. 3. IGUALDADES.

417 LIBERTADES QUE PROTEGEN INTERESES MATERIALES. Son aquellos que miran al aspecto físico de la vida, a la sustentación y satisfacción de necesidades más concretas y fácticas que la existencia, entre estas ubicamos: 1. El derecho a la vida. 2. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. 3. La libertad personal. 4. El derecho a la intimidad. 5. La inviolabilidad del hogar 6. La inviolabilidad de la correspondencia y toda forma de comunicación privada y el respeto de la comunicación privada, además de, 7. Conjunto de libertades económicas que conforman el orden público económico.

418 EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA I) EL DERECHO A LA VIDA: ART. 19 Nº 1 Se consagra por este numeral, un derecho a la vida, a la existencia misma desde el primer instante, el de la concepción, hasta la hora postrera. Ello es así, pues todo ser humano con independencia de su grado de operatividad, es persona humana. Este derecho básico y absolutamente primero abarca todo un conjunto e exigencia o derechos derivados, que son también naturales. 1. ¿CONTRA QUE SE PROTEGE LA VIDA? Contra cualquier omisión u acto de agresión arbitrario o ilegal, sea que provenga de terceros o del mismo titular del derecho.

¿ES UN DERCHO REGULABLE JURIDICAMENTE? El artículo 19 se inicia enunciado el derecho a la vida, sin embargo, parece lógico cuestionarse si una realidad pre-jurídica, que existe con entera independencia de lo jurídico, puede llegar a ser regulada por algo posterior. En efecto, se está vivo no porque se tenga derecho a la vida ni porque lo disponga el derecho, sino que porque simplemente se tiene vida. En consecuencia, la vida no es un derecho ni menos un fenómeno jurídico, es más que eso, es el fundamento de todo derecho y en consecuencia, anterior a estos. 3. CONCEPTO Aún cuando no resulta fácil establecer una noción del derecho a la vida que sea abstracta y aplicable en cualquier momento o lugar, sólo podemos consignar dos constataciones que nos acercarán al concepto: a) Este derecho es el mínimo necesario para que el ser humano pueda tener la opción dentro de la sociedad y en condiciones de igualdad de derecho de desarrollar plenamente su ser – persona y hacer efectiva su dignidad. b) Se puede sostener que es la facultad jurídica o poder de exigir la conservación y la protección de la vida humana o sea, de ese estado de actividad sustancial, propio de la humanidad.

SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTE DERECHO Se trata de un derecho subjetivo, porque importa para su titular una facultad de querer y de obrar de carácter imperativo, que debemos ser respetada por todos los demás. Esto implica que todas las personas han de respetar este derecho, lo que significa que es aplicable erga omnes. 5. OBJETO DE ESTE DERECHO. El objeto se dice que es el bien jurídico tutelado, en consecuencia, el objeto de este derecho es la protección a la vida humana, la existencia físico – biológica – síquica del individuo. Todo ser humano tiene el derecho esencial de conservar su vida y de exigir que el ordenamiento jurídico se la proteja de los atentados que puede sufrir por parte de la autoridad o de los particulares.

421 II LA INTEGRIDAD FISICA Y SIQUICA DE LA PERSONA: El constituyente quiso complementar y comprender en el derecho a la vida la integridad física y sicológica del sujeto, puesto que no basta con vivir, sino que es necesario vivir en la plenitud de las cualidades y de los medios orgánicos de que estamos provistos por la naturaleza. En consecuencia, en el núcleo de la persona humana se comprende la protección de la integridad física corporal y la síquica, y su voluntad, inteligencia, afectividad pueden ser seriamente dañadas sin tocarle un milímetro de su cuerpo. III EL CONSTITUYENTE PROTEGE LA VIDA DEL QUE ESTA POR NACER Del inciso 2º del numeral 1 del artículo 19, se entiende que el constituyente le efectuó un doble encargo al legislador ordinario, por una parte, que se ocupe de adoptar las providencias necesarias para proteger la existencia del no nacido, razón por la cual elevó a rango constitucional lo que dispone el art. 75 del Código Civil. En consecuencia, el legislador común estatuye estas normas protectivas: El pre y post natal. La asistencia y control gratuito del nonato. Prohibición de trabajos que pongan en riesgo la vida del no nacido. Subsidio maternal a la mujer de bajos recursos. Por último, desde antiguo, para proteger a la criatura, se impide aplicar sanciones a la madre, hasta hace poco, no se le podía notificar la pena de muerte.

422 El segundo encargo que el constituyente le hace al legislador consiste en que éste debe rechazar la interrupción provocada del embarazo y al mismo tiempo, rechazar toda legislación permisiva del aborto. El legislador, entendiendo esta guía, modificó el artículo 119 del Código Sanitario, que permitía la interrupción terapéutica del embarazo, con la sola notificación de dos médicos cirujanos. La nueva redacción de esta artículo, desde el 15 de septiembre de 1989, señala que no podrán ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto. Al mismo tiempo, el legislador ordinario ha mantenido en el Código Penal, como reprochables, las figuras del aborto y de la colaboración al mismo. Sin perjuicio de lo señalado, cabe preguntarse si el Estado, mediante otros mecanismos, pueda llegar a permitir la interrupción de la vida en su etapa gestacional, a modo de ejemplo: a) Con la promoción de ciertas políticas de salud por parte del Estado (art. 19 Nº 9) (Promoción del D.I.U.; entrega de levonorgestrel, etc.)

423 b)Con algún grado de permisibilidad de alguna forma de aborto, como: –EL ABORTO TERAPEUTICO: Se extingue la vida del feto, para salvar a la madre. –EL ABORTO EUGNÉSICO: Cuando existen elementos de juicio que hacen presumir que la criatura va a nacer deforme o con graves secuelas psíquicas. –EL ABORTO ECONOMICO: Puede producirse cuando la madre o el núcleo familiar del nonato, no podrán mantener o sustentar la vida del que está por nacer y se le da muerte. –EL ABORTO ETICO: Se da muerte a la criatura que es fruto de un ultraje o violación a la madre.

424 IV LA REGULARIZACION DE LA PENA DE MUERTE: El art. 19 Nº 1, inc. 3º, consigna que la pena de muerte sólo puede ser establecida por delitos contemplados por ley aprobada de quórum calificado. Lo primero que hay que señalar es que el constituyente estima que no existe problema con consagrar primero la vida y luego la pena de muerte. La sola manifestación de la vida no implica abolir la segunda, sin embargo, es preciso dejar constancia que no se contraría la vida con la pena de muerte, porque lo primero en un Estado de Derecho es la protección de la vida, pero la pena de muerte ha de aplicarse al que libremente realizó actos de tal naturaleza como para que la sociedad lo castigue por su actuación en contra del ordenamiento jurídico. Así entonces, si ha de primar la vida, la pena de muerte debe restringirse al máximo, razón por la cual el constituyente observa que su implantación futura requiere de un quórun especial por el legislador común. En consecuencia, si en el futuro quiere sancionarse un hecho gravísimo contra el ordenamiento jurídico que se ha dado la sociedad, el legislador puede dictar una ley que establezca la pena de muerte, siempre que para ello cumpla con el artículo 66 inciso 3º de la Constitución.

425 Siguiendo el criterio del constituyente, el legislador común ha venido a restringir aún más la pena de muerte al derogar ciertas disposiciones en el Código Penal, en la ley sobre Seguridad Interior del Estado, en algunos ilícitos del Código de Justicia Militar y en el Código Orgánico, cuerpos normativos en los que la pena de muerte, es reemplazada por una nueva en la escala general de penas, como lo es el presido perpetuo calificado, que implica la privación de libertad del condenado de por vida, sin perjuicio de que se le pueda conceder la libertad condicional cuando haya transcurrido un mínimo de 40 años de privación de libertad efectiva: Así está establecido en la ley Nº del 5 de junio de 2001 dicho cuerpo legal ha sido complementado con la ley Nº , publicada en el Diario Oficial del 24 de mayo de 2001, que derogó la pena de muerte en la ley orgánica constitucional de la Policía de Investigaciones y en la única disposición del Código Penal donde subsistía la palabra muerte (art. 208). Sin perjuicio de lo expresado, la pena de muerte no está abolida en nuestro ordenamiento jurídico, pues por una parte subsiste como sanción en algunas disposiciones del Código de Justicia Militar y en la ley de conductas terroristas y por otra, puede establecerse como sanción si para ellos se cumple con el artículo 19 numeral 1 inciso 3º, en relación con el articulo 66 inciso 3.

426 V PROHIBICION DE APLICACIÓN DE APREMIOS ILEGITIMOS El inciso final del art. 19 Nº 1 prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo, en consecuencia, la proscripción es total, con lo cual nuestro ordenamiento constitucional y legal adhiere claramente a lo proclamado por la asamblea general de las Naciones Unidas, en diciembre de 1965, al adoptarse la convención sobre la protección de las personas sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en la que se sienta el principio de que ningún estado tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni aún bajo circunstancia excepcionales, tales como el estado de guerra, la amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública. Se precisa además que se entiende por tortura todo acto por el cual un funcionario público u otra persona, a instigación suya, inflija intencionalmente a otra persona penas o sufrimientos graves, sean físicos, o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero una información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidar a esa persona u otras.

427 NO SE CONSIDERA TORTURA: Las aflicciones que produzca la privación legítima de libertad o aquellas que sean inherentes o incidentales a esta (incomunicación, celda solitaria). EL DERECHO A VIVIR EN UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACION Este derecho, -que permite a toda persona exigir de los demás que se abstengan de contaminar-, recibe por primera vez consagración constitucional en Chile, estableciéndose en el numeral 8º del art. 19 que: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. En cumplimiento del mandato del inciso 2º, del numeral 8 del art. 19, el legislador ordinario o común, dictó la Ley Nº llamada Bases Generales del medio ambiente, de marzo de 1994; texto legal en que se contienen un conjunto de disposiciones mediante las cuales el estado asume su rol protector del ambiente, y establece formas para que sus órganos velen por su preservación.