1 LAS LIBERTADES ECONOMICAS En este grupo se ubican esencialmente dos libertades y dos derechos: a)La libertad para adquirir toda clase de bienes. b)La.

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1 LAS LIBERTADES ECONOMICAS En este grupo se ubican esencialmente dos libertades y dos derechos: a)La libertad para adquirir toda clase de bienes. b)La libertad empresarial. c)El derecho de propiedad. Estos derechos contenidos en los numerales 23, 24, 21,y 22 del artículo 19, conforman el orden público económico.

2 1. Libertad para adquirir toda clase de bienes ( 19 numeral 23) En oposición a lo que ocurre en los sistemas socialistas, en que los bienes de producción y comercialización le pertenecen al Estado y no pueden ser adquiridos por los particulares, el constituyente de 1980, estimo básico formular un precepto como este a través de la Subcomisión encargada de estudiar el estatuto del derecho a la Propiedad.

3 En el seno de ese organismo se estimó que la posibilidad de adquirir el dominio se relaciona con los atributos de la persona y se justificaba, por consiguiente que una disposición de rango constitucional asegurase al sujeto la posibilidad de actuar en el campo jurídico. Siempre se había protegido el derecho de propiedad adquirido, pero no el libre acceso a la propiedad.

4 Con esta libertad se establece una de las bases esenciales del orden público económico, como el régimen de propiedad privada, ya que se consagra la posibilidad de adquirir el dominio de toda clase de bienes, sean tierras, fábricas, recursos naturales, medios de producción, etc. Constituye en consecuencia una libertad para acceder a la propiedad, por lo que se encuentra vinculado con el numeral 24 y siguientes. Por lo tanto, es un derecho al derecho de propiedad.

5 El texto constitucional exceptúa lo mínimo de la posibilidad de la apropiación privada, son tres las situaciones: 1. Los recursos de la naturaleza que son comunes a todos los hombres, por este tipo de bienes debemos comprender los bienes comunes que la legislación ha consignado como tales en el artículo 585 del Código Civil, el que señala:

6 Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como el alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre los individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre diferentes naciones por el derecho internacional.

7 2.Bienes que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así: A este respecto debe atenderse a la naturaleza de los bienes y no sólo a la voluntad del legislador, razón por la cual se hace necesario seguir lo declarado en el artículo 589 del Código Civil. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación como las calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

8 Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes del estado o bienes fiscales. La distinta entre estos dos tipos de bienes tiene importancia práctica puesto que estos últimos pueden ser desafectados por el propio legislador, haciéndose posible su adquisición por los particulares, por ejemplo una plaza, una calle, un puente, etc. Por razones obvias, no sucede lo mismo con los que la naturaleza ha hecho comunes.

9 3. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Se distinguen otros preceptos, por ejemplo, en el artículo 19 numeral 24 inciso 6º, (El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas…); y en el inciso 7, sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos. Este numeral 23 finaliza señalando en su inciso 2º que queda facultado el legislador para que mediante una ley de quórum calificado y cuando lo exija el interés nacional, pueda establecer limitaciones o requisitos para adquirir el dominio de determinados bienes.

10 2) El Derecho de propiedad (Art. 19 Nº 24) 2.1. Propiedad en sus diferentes especies: El inciso 1º de este numeral 24, viene a consagrar en forma amplia uno de los derechos más esenciales de la persona humana, como es la propiedad. El constituyente quiere proteger a este derecho en sus diferentes especies y sobre toda clase de bienes. El artículo 582 nos del Código Civil define la propiedad o dominio como el derecho real de una cosa corporal para usar, gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

11 El 583 nos indica que sobre las cosas corporales hay también una especie de propiedad. Las cosas incorporales son derechos reales y personales. 2.2 Protección legal del dominio: Es necesario decir que existen diferentes especies de propiedad, como. La copropiedad, en que tiene el dominio dos o más personas sobre una misma cosa, también existe la propiedad plena, que abarca los derechos de uso, goce y disposición, o la nuda propiedad, que comprende el uso y goce. Los diferentes tipos de propiedad y la calidad de las cosas imponen al legislador la tarea de proveer una preceptiva legal de protección en torno al derecho de propiedad.

Función Social de la Propiedad: El precepto constitucional estatuye que sólo la ley puede establecer las limitaciones y/o obligaciones que se describen de esta función social. El constituyente no definió la función social, sino que prefirió utilizar la técnica de la enumeración taxativa de los elementos que comprende dicha expresión, para limitar a la propiedad.

13 ELEMENTOS DE LA FUNCION SOCIAL: Intereses generales de la nación. Seguridad Nacional. Utilidad y salubridad pública. Conservación del patrimonio ambiental.

La expropiación: Está regulada esencialmente en los incisos 3, 4; y 5 del numeral 24. Estos preceptos constitucionales constituyen una garantían del dominio, ya que sólo por la expropiación se puede privar el dominio a las personas, además esta garantía no sólo protege el derecho de propiedad como un todo, sino que también protege o asegura cualquiera de los atributos o facultades esenciales del dominio.

CONCEPTO: La expropiación es un acto de autoridad mediante el cual se priva a una persona del dominio de un bien o de alguna de las facultades esenciales de éste, en razón de utilidad pública o de interés nacional, calificado por ley general o especial, pagándose al expropiado la indemnización que se acuerde con él o se determine por los tribunales de justicia.

16 - ELEMENTOS DE LA EXPROPIACIÓN: 1. Existencia de una ley general o especial que autorice la expropiación: Se entiende por ley especial aquella que se dicta para autorizar la expropiación de un bien determinado y es una ley general la que autoriza de un modo genérico la expropiación de bienes determinados.

17 2. Causales que hacen procedente la expropiación: La Constitución menciona 2: La utilidad pública: Implica la existencia de un interés general, colectivo, que puede ser local, provincial, regional o de todo el país. El interés nacional: Significa que existe una necesidad cuya razón obedece al interés de la nación toda, como ente inorgánico.

18 3. LA INDEMNIZACION: a) El texto constitucional prescribe que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial causado, en consecuencia, lo primero que ha de descartarse es el daño moral, o sea, aquel que consiste en el valor de afección que tiene el bien para el expropiado, porque el constituyente sólo reconoce en indemnizarle el daño patrimonial.

19 b) En segundo lugar y en virtud de la historia fidedigna del establecimiento de este precepto, quedó constancia en la comisión que no son indemnizables los perjuicios indirectos o imprevistos, es decir, los que no provienen de un modo directo de la expropiación.

20 c) En tercer lugar y en consecuencia, lo indemnizable comprende los perjuicios que provengan tanto del daño emergente (valor comercial del bien expropiado) como aquellos que han de generarse por el lucro cesante, es decir, los frutos del bien que el expropiado deja de percibir.

21 d) En 4º lugar, debe existir la determinación de la indemnización lógica por acuerdo de las partes involucradas, entre el expropiante y expropiado. Para el evento de que no exista acuerdo de voluntades, la indemnización la determina el tribunal, razón por la cual se faculta al expropiado tanto para que regule el monto de la indemnización, como también para reclamar acerca de la legalidad del acto expropiatorio, en efecto, una vez dictada la ley general que permite la expropiación.

22 e) En 5º lugar, el pago de la indemnización se determinará de común acuerdo del expropiante y el expropiado y también la forma de pago. En caso de que no haya acuerdo, los tribunales determinarán el pago en efectivo y al contado.

23 f) En 6º lugar está la toma de posesión material del bien expropiado. Debe haber acuerdo de voluntades para la toma de posesión, aquí se sujeta la toma de posesión a tal acuerdo. Si no hubo acuerdo para tomar posesión, aquí se sujeta la toma de posesión a tal acuerdo. Si no hubo acuerdo para tomar posesión material del bien expropiado, será previo el pago total de la indemnización y si no hay acuerdo en ésta, el juez podrá autorizar la toma de posesión material previa al pago de la indemnización provisional que fijen los peritos.

24 - La propiedad minera: (art. 19 Nº 24 inciso 6º) Esta forma de propiedad, consagra el sistema regalista, por cuanto el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas. Si el Estado es el dueño absoluto de todas las minas, el constituyente previó la posibilidad y beneficio de que permitiera a las personas explorar o explotar minas, razón por la cual el inciso 7 del numeral 24, artículo 19, le entrega al legislador común el determinar qué tipo de sustancias y cuáles yacimientos van a ser posibles de concesión.

25 - Sustancias y yacimientos que son concesibles por la ley: El constituyente encargó al legislador orgánico la dictación de una ley especial para especificar qué yacimientos y sustancias pueden ser expropiados y explotados por las personas. En cumplimiento de este mandato, en enero de 1982 se dictó la ley orgánica constitucional Nº , denominada Sobre concesiones mineras, en cuyo textos e señala que las personas pueden constituir concesiones mineras en todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y en general en toda sustancia fósil en cualquier forma que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, siempre que tengan accesos desde túneles de tierra.

26 - Sustancias y yacimientos que no son susceptibles de concesión. Ellas están especificadas o declaradas como no concesibles por el propio texto constitucional, y son: 1. Los hidrocarburos líquidos o gaseosos. 2. Los yacimientos de cualquier especie existentes en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, salvo las ya mencionadas.

27 3. Los yacimientos situados en todo o parte de una zona que conforme a la ley se determine como de importancia para la seguridad nacional. 4. Y, la ley orgánica prohíbe la concesión de sustancias que conforman los metales pesados. Estas sustancias, si bien no son susceptibles de concesión, su exploración, la explotación o el beneficio de ellas, podrán ejecutarse según el inciso décimo del numeral 24.

28 a) Directamente por el Estado o por sus empresas; b) Por medio de concesiones administrativas; o c) Por medio de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por Decreto Supremo.

29 - Propiedad sobre las Aguas: El inciso final del numeral 24 que se analiza, dispone que: Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. Hasta antes de la dictación del actual Código de Aguas, sancionado el año 1981, y que es la Ley a que hace referencia la Constitución, se consideraba el agua como un recurso natural de interés intersectorial, que trascendía el interés personal del usuario, constituyéndose en un elemento decisivo a considerar en el desarrollo económico y social del país.

30 En efecto, se paso desde el absoluto dominio de la autoridad administrativa sobre el recurso. Existe hoy un sistema de libertad en cuanto a la adquisición y transferencia del derecho de aprovechamiento de aguas. En tal sentido hay que destacar también que la actual legislación establece una separación entre el derecho de aprovechamiento de agua y los usos a que se puede destinar esa agua.

31 De tal manera que el actual Código de Aguas tiene como idea matriz en este aspecto, el hecho de que la asignación del agua se refiere exclusivamente al recurso agua en si, a la cantidad de agua que hay, a la gente que los quiere usar; sin vincularlo a un inmueble, industria, establecimiento minero o algún uso determinado, por lo tanto se consagró el concepto de que el propietario de un derecho de aprovechamiento tiene la libre disposición de él.

32 Dentro de esta concepción es lógico concluir que para lograr este objetivo es necesario que la transacción comercial de los derechos de aprovechamiento sea posible y además fácil.

33 - PROPIEDAD INTELECTUAL: El numeral 25º, en su actual redacción, tras la modificación introducida por la Ley Nº , quedó como sigue: La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor, sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.

34 El inciso segundo de este numeral señala a su vez que: El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. -ASPECTOS RELEVANTES El Derecho de Propiedad Intelectual, puede ser ejercido tanto por personas naturales como jurídicas, y contempla dos aspectos, el aspecto moral y el patrimonial.

35 Aspecto Moral: Dice relación con la paternidad de la obra, que implica el derecho de asociar a la obra con el nombre o seudónimo del autor, se adquiere al momento mismo de la creación y se prueba con la inscripción en el registro de propiedad; comprende el derecho a publicar o no la obra; el de su integridad, oponiéndose a cualquier mutilación o deformación; el derecho a mantener una obra inconclusa y hasta autorizar a un tercero para concluirla. Estos derechos son inalienable.

36 Aspecto patrimonial: Los derechos patrimoniales son los que dicen relación con obtener beneficios y utilidades de la obra, el de utilizarla directamente o de autorizar su utilización por terceros, el de edición, el de representación, el de transferirla.

37 PROPIEDAD INDUSTRIAL: En el mismo numeral 25, se garantiza la propiedad industrial, sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos industriales, procesos tecnológicos y otras creaciones análogas por el tiempo que señale la ley. Se trata igualmente de una especie de propiedad temporal, toda vez que el dueño de una marca por ejemplo, tiene su propiedad exclusiva por diez años, susceptibles de ser renovados.

38 EL DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONOMICA. La libertad de emprendedor: Este derecho, recibe consagración en el numeral 21º, en los siguientes términos: El Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen:

39 Con lo anterior, la Constitución de 1980 no solo consagra la liberdad de trabajo, sino que además asegura la libertad de emprender, o sea, el derecho a desarrollar cualquier actividad, sea esta comercial, agrícola, industrial bancaria, de servicio, o de cualquiera otra índole económica; con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad y con la obligación de no atentar en contra las garantías establecidas. Estas no solo se extienden al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino que a todos los particulares que actúen en el ámbito de la economía nacional.

40 Con la consagración de este derecho, se transforma al sector privado en el motor del desarrollo económico del país, relegándose al Estado a una situación de subsidariedad; empero, esta libertad no es absoluta, ya que el Estado conserva el poder de regulación normativa mediante ley, de las actividades económicas.

41 ESTADO EMPRESARIO: El inciso segundo de este numeral 21, señala que: El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas solo si una ley de quórum calificado lo autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicables a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.

42 EL RECURSO DE AMPARO ECONOMICO FUENTE LEGAL El artículo Nº /90 (publicado en el Diario Oficial con fecha 10 de marzo de 1990), que consagra el recurso en cuestión, señala textualmente: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 numero 21 de la Constitución Política de la República de Chile.

43 El autor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados. La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

44 Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas. Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.

45 CONCEPCTO El recurso de amparo económico, es una acción que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, aún sin tener interés personal en los hechos que se denuncian como contrarios al artículo 19 Nº 21 de la Constitución.

46 OBJETO DEL RECURSO Esta acción pretende básicamente: A) Que la Corte de Apelaciones investigue la infracción al artículo 19 Nº 21. B) Que se ponga pronto término a la situación de hecho que configura la infracción motivo del recurso.

47 CARACTERISTICAS La acción de amparo económico presente las siguientes características: a) Acción Popular: Se trata de una acción popular, en la cual el actor no necesita tener un interés actual en los hechos denunciados. b) Es una acción cautelar: Dado que no se puede pretender por ésta vía sumarísima, obtener indemnización.

48 c) Es una acción correctiva: Dado que sólo puede ser interpuesta con posterioridad a la infracción del art. 19 Nº 21. d) Es una acción compatible: pues respecto de los hechos constitutivos de la infracción, también se puede interponer la Acción de Protección.

49 Bien jurídico protegido: Es el orden público económico. Plazo para su interposición: Seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción. Órgano jurisdiccional competente: La Corte de Apelaciones respectiva, esto es, aquella donde se han producido los hechos que motivan la denuncia.

50 e) Normas Procesales: Se aplican las disposiciones del hábeas corpus, en consecuencia, se conoce a través de un procedimiento no formalista. Difiere del procedimiento de amparo, en dos aspectos: El plazo para apelar respecto de la sentencia es de 5 días y, adicionalmente, resulta procedente el trámite de la consulta, si no se hubiere apelado la sentencia.

51 f) Principio formativo del procedimiento: rige el principio inquisitivo, desde el momento que el tribunal debe investigar la infracción y dar curso progresivo a los autos hasta la dictación del fallo. g) Sanción al abuso procesal: si la sentencia que rechaza el recurso establece fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.

52 CAUSALES QUE HACEN PROCEDENTE EL AMPARO En relación a esta materia se aprecia una interesante evolución jurisprudencial a) En efecto, durante los primeros cinco años de aplicación, los tribunales tendieron a restringir la órbita de aplicación de esta acción exclusivamente al inciso 2º del artículo 19 Nº 21, esto es, a las limitaciones impuestas al Estado empresario. Lo anterior se sustentó en los antecedentes que motivaron la norma en cuestión, que formaba: parte de una ley sobre actividad y participación productiva del Estado, la que, en definitiva, no prospero (interpretación histórica).

53 b) Sin embargo, a partir de 1995, la Corte Suprema modifica su criterio, considerando que la aludida acción comprende también la protección del primer inciso que reconoce a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita. Ella, habida consideración que la norma en cuestión no ha hecho distingo entre ambos incisos (interpretación literal).

54 FORMAS DE INFRACCION: Si bien en un principio se señaló por los tribunales que la infracción debía fundarse en hechos reales; efectivos, concretos y determinados y no en simples amenazas de perturbación; la Sala Constitucional ha extendido lo anterior, en términos tales que las infracciones al 19 Nº 21 de la disposición constitucional citada pueden consistir en privaciones del derecho, perturbaciones o amenazas o cualquier otra forma de vulneración de cualquier elemento constitutivo del precepto citado.

55 LIBERTADES INTELECTUALES Las libertades intelectuales miran al ámbito moral, al ámbito espiritual, al ámbito intelectual. También se le conoce como libertad de pensamiento. LIBERTAD RELIGIOSA. Consagrada en el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política, considera principalmente los siguientes aspectos:

56 - Se permite, en primer lugar la libertad de conciencia, todas las creencias religiosa, y la libertad de culto. - La libertad de creencias apunta al derecho que las personas tienen de pensar cualquier cosa, sin coacción externa en lo referente a Dios y la religión. Lo anterior se prolonga necesariamente en la religión en la manifestación de todas las creencias.

57 - La libertad de culto en tanto, dice relación con el libre ejercicio de todos los cultos. Se asegura a los creyentes que puedan practicar su religión; permite además la celebración de homenajes a su dios, enseñar el culto e instruirlo. -La libertad de todas las creencias es la consagración a la suma de ambas, o simplemente la reiteración de lo anterior.

58 Esta libertad puede ser restringirse por las causas que el propio constituyente ha manifestado. LA MORAL: Constituye normas de orden interno y que tienen que confrontarse con la naturaleza racional del hombre.

59 El artículo 19 Nº 6, inc. 2, contempla la posibilidad de levantar templos, entendiendo por ello a los edificios que se dedican exclusiva y públicamente al ejercicio de un culto. Son los que tienen que contar con los requisitos que señala la ley: Seguridad. Higiene.

60 El artículo 19 Nº 6 inc. 3: Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen con respecto a los bienes, las leyes actualmente en rigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente a servicios de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.

61 La ley , ley de Culto, establece normas respecto de la organización jurídica de las iglesias. En su capítulo II, se refiere al significado de la libertad religiosa y de culto consagrada en el texto Constitucional. Esta materia implica según el legislador: - Profesar la creencia religiosa que libremente se elija o simplemente no profesar ninguna.

62 -Practicar en público o privado, individual o colectivamente, actos de oración o de cultos, - A recibir la asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre. - Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio. - A reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades.

63 LIBERTAD DE ENSEÑANZA El art. 19 Nº 11, en sus cinco incisos, regula la libertad de enseñanza. ¿Qué es la libertad de enseñanza?. Es la facultad de impartir formación, instrucción, educación pública o privada, en la forma y condiciones que señala la ley. Se incluye aquí: -Derecho a abrir establecimientos educacionales de cualquier tipo. - Derecho de organizar. - Derecho de mantener.

64 Esta facultad es amplia, sin embargo, el Inc. 2 de este numeral le impone 4 limitaciones: 1. La Moral. 2. El orden público. 3. Las buenas costumbres. 4. La seguridad nacional.

65 El constituyente para reafirmar de alguna manera esta materia, estimó necesario precisar ciertas situaciones en que la libertad de enseñanza se manifiesta: 1º. Permite escoger libremente el establecimiento educacional para los hijos, lo que constituye una consagración del principio de la no discriminación arbitraria, en virtud de la dignidad humana. 2º. La enseñanza reconocida por el Estado no puede tener orientación política.

66 El constituyente, en materia de enseñanza ha encargado al legislador orgánico constitucional, que dicte una ley, que es la , que debe dedicarse a tres cosas: a) Establecer los requisitos para cada uno de los niveles de enseñanza. b) Señalar normas objetivas que permitan al Estado, velar su cumplimiento. c) Establecer requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales.

67 DERECHO A PETICION El art. 19 Nº 14, dispone La Constitución asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.

68 El constituyente no quiso explayarse en este inciso, puesto que así la autoridad no tiene ninguna obligación de contestar las peticiones que se le formulen. 1º. Se refiere a cualquier materia, pública o privada. 2º. Se puede formular de cualquier manera, por escrito o verbalmente. 3º. Se puede ejercer personal o colectivamente.

69 4º. La única limitante a estas peticiones es que se hagan en términos respetuosos y convenientes. a)Respetuosos: Según la doctrina, el constituyente quiso referirse a la dignidad de la autoridad en su tratamiento. b)Convenientes: La Comisión Ortúzar, lo precisó señalando que este término quiere decir que la petición formulada debe estar dentro de contexto, es decir, que lo solicitado sea materia de competencia de la autoridad a la que se dirige.

70 LIBERTAD DE EMITIR OPINION Consagrada en el art. 19 Nº 12, comprende la Libertad de informar, con una característica básica: Sin Censura previa. 1º. Libertad de opinión: El constituyente garantiza la posibilidad de emitir opiniones de cualquier forma y por cualquier medio. La forma amplia aludida quiere comprender cualquier medio técnico susceptible de transmitir el pensamiento.

71 2º. Libertad de informar: Complemento necesario para la libertad de opinión, a la que se le puso una finalidad dentro de Los Actos Constitucionales, bastantes subjetiva: que esa información veraz y objetiva.

72 EL DERECHO DE REUNION El artículo 19 Nº 13 de la C.P.E. regula este derecho en dos partes: - Derecho de reunirse pacíficamente. - Sin previo aviso y sin armas

73 Hay que destacar dos cosa respecto de este precepto constitucional: 1º. Este precepto constituye la excepción a la regla general de que los derechos, libertades, e igualdades solo pueden ser regulados por ley, en relación a lo expuesto en el artículo 26 inciso 1º, pues se regula por las normas de policía. 2º. Este derecho, en la práctica, se puede decir que uno de los más casi absoluto que existen, porque no tiene ninguna restricción. En el inciso 1º que el derecho a reunirse es prácticamente absoluto, con la única limitación que sea pacíficamente y sin armas.

74 Reunión: Se define como el agrupamiento momentáneo de personas para expresar opinión, defender, defender intereses o simplemente esparcimiento. La características de esta reunión son: - Momentánea: en el sentido de transitoria, terminada la reunión no subsiste ningún lazo jurídico entre quienes participan. Este aspecto es muy importante porque si subsiste el lazo jurídico estamos en presencia de una asociación.

75 - Es organizada. Por cuanto esta agrupación de personas, intencionalmente tiene como características que hay organizadores, quienes tienen la obligación de mantener el orden dentro del lugar. Sobre él recae la obligación de que sea pacífica. Existen situaciones en que las reuniones son accidentales. - Persiguen un fin: El que puede ser de distinta naturaleza, por ejemplo: exponer ideas, defender intereses, esparcimiento.

76 La Doctrina distingue dos clases de reuniones: A) reuniones privadas. B) Las que se realizan en bienes nacionales de uso público. - Las reuniones privadas: normalmente se ejecutan en un local cerrado, que no está abierto al público y donde existe un control mayor o menor de la identidad de las personas. Este tipo de reuniones, si se ejecutan pacíficamente y sin armas, no necesitan comunicación alguna a la autoridad.

77 - Las reuniones que se realizan en bienes nacionales de uso público: son aquellas que se llevan a cabo en las calles, plazas, etc. Se ejecutan normalmente en lugares abiertos al público, su característica esencial es su carácter de ser públicas, puede asistir cualquier persona, no hay control de identidad de los sujetos. Por el hecho de que los congregados sólo son una parte de la colectividad, y lesionan el derecho de los demás para transitar por esos lugares es que el constituyente le ha encargado a las Normas generales de policía su regulación.

78 Las normas generales de policía para regular el ejercicio de este derecho, están contenidas en el D.S. 1086/83. Además el texto referido obliga a los organizadores de aviso (no es solicitar permiso) a lo menos con dos días hábiles de anticipación al Intendente o Gobernador respectivo y en dicha comunicación señalen: - Objeto de la reunión. - Sus organizadores. - Sus oradores. - Cuanto durará la reunión.

79 EL DERECHO DE ASOCIACIÓN. Se encuentra establecido en el artículo 19 Nº 15 de la C.P.E. El derecho de asociarse sin permiso previo, pero en conformidad a la ley. Esto porque el inciso 2º de este numeral 15, nos dice que para que gocen de personalidad jurídica las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley.

80 El inciso 3º, se refiere a la libertad de participación. Esto implica que ninguna persona puede ser obligada a asociarse. El inciso siguiente prohíbe: 1º. Las asociaciones contrarias a la moral. 2º. Las asociaciones contrarias al orden público. 3º. Las asociaciones contrarias a la seguridad nacional.

81 ¿Qué son las asociaciones? Se dice que son agrupaciones con carácter de permanentes de 2 o más personas para realizar un fin común. De este concepto se extraen los elementos de las asociaciones: A) Consentimiento de los asociados: Se refiere a que todo asociado debe prestar su adhesión: - para formar la asociación o para integrarse a ella. -A las normas de organización o de estados que se tengan.

82 B) Existe plena libertad porque así lo reconoce la C.P.E y por lo tanto si existe libertad para integrarse existe también plena libertad para retirarse. C) La permanencia: Las asociaciones son organizaciones estables, duraderas, que se organizan para desarrollar actuaciones que se dan en el transcurso del tiempo. D) En fin que se proponen conseguir: este fin siempre es común a los asociados y se produce porque la unión de fuerzas y la coordinación de conductas permiten alcanzar objetivos que por si solo el hombre no puede realizar. Este fin debe siempre ser lícito porque el Constituyente lo ordeno explícitamente.

83 1º. El Consentimiento: Las personas deben adherir voluntariamente a la asociación como también a sus estatutos. El inciso 3º del numeral 15 establece que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. 2º.La permanencia en el tiempo: obedece a que las asociaciones se organizan para realizar actividades que se desarrollan en el tiempo. Hay un inicio y un fin.

84 DERECHOS SOCIALES Son el conjunto de derechos y libertades destinados preferentemente a los trabajadores con el fin de darles seguridad y protección en los riesgos derivados de su condición socioeconómica. Estos derechos sociales son: 1º Protección de la salud: artículo 19 Nº 9.

85 2º Derecho a la educación: artículo 19 Nº 10. 3º Libertad de trabajo: artículo 19 Nº 16. 4º Derecho a la negociación colectiva: artículo 19 Nº 16, inc. 4º. 5º Derecho a la seguridad social: artículo 19 Nº 18. 6ºDerecho a sindicarse : artículo Nº 19.

86 DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD Se asegura a todas las personas la protección de la salud. Estas acciones no sólo se refieren a la recuperación de la salud y a la rehabilitación del individuo, si no que además a la protección de esta. No hay más prestaciones a las que se obligue el Estado.

87 Nótese que el Estado no proporciona salud, si no que simplemente se compromete a coordinar y controlar las acciones relacionadas con la salud. El único deber que se impone es garantizar la ejecución de acciones de salud. (art. 19, Nº 9, inc. 4). Por lo tanto, quienes ejecutan planes y programas son esencialmente los privados, aún cuando el Estado puede mantener un mínimo par alo cual le encarga al legislador que fije la contribución por parte de las personas.

88 Esto se desprende del texto constitucional del inc. Final del Nº 9, en cuanto la Constitución faculta a que sean las personas las que elijan libremente el sistema de salud al cual desean acogerse.

89 DERECHO A LA EDUCACION (ART. 19 Nº10) El Constituyente protege o regula al menos cuatro grandes materias en relación a la educación: A) Su Objeto. El pleno desarrollo de las personas en las distintas etapas de la vida. B) El derecho de los padres sobre esta materia. Y deber de educar a sus hijos. C) Los mínimos de educación amprados por el Estado. Parvularia, básica y media. D) Las tareas y deberes que se impone el Estado.

90 La idea es que a través de ella, la persona se desarrolle plenamente en las distintas etapas de la vida, por lo que el Constituyente les otorga a los padres el derecho preferente para educar a los hijos, ya que la educación abarca aspectos tantos religiosos, morales, intelectuales, físicos, afectivos y sociales, incluso económicos.

91 Es por esta razón que el artículo 19 Nº 11, inc. 4º de la C.P.E., señala que corresponde a los padres elegir el establecimiento de educación de sus hijos, y como existe este derecho ala educación debe existir necesariamente la libertad de educación para que el espectro cultural sea lo más amplio posible. Las restantes tareas se le encargan al Estado:

92 - Fomentar la educación en sus diferentes niveles, lo que involucra una prestación por parte del Estado. De allí que este ha de intervenir recursos, pero en la medida de sus capacidades económicas. - Se declaran obligatorias los tres primeros niveles de educación: Parvularia, básica y media. - La estimulación de investigación científica, así como la tecnológica, así como la creación artística y cultural.

93 LIBERTAD DE TRABAJO (ART. 19, Nº 16) Se señala que constituye un derecho humano, el que las personas pueden ejecutar durante su vida útil un trabajo, libremente escogido, el que ha de ejecutarse en condiciones dignas y justas.

94 El derecho al trabajo es intrínsico a la condición humana, se dice que se tiene al momento del nacimiento y se desarrolla al cumplirse los requisitos de edad que busca la protección de los menores en su desarrollo físico, intelectual y moral. Además del requisito de edad, se da el requisito de salud por el período de determinados trabajos y en último término, en algunos casos se requiere de habilitación profesional o técnica.

95 Este derecho al trabajo, de reciente data, no está reconocido en nuestro texto constitucional. En la legislación internacional se pretende que sin distinción de raza, credo o sexo, las personas puedan perseguir su bienestar material en igualdad de oportunidades, desarrollando alguna actividad laboral.

96 En Chile, en numeral 16, inc. 1º a 4º, asegura la Libertad de trabajo. El Constituyente no se comprometió a que los individuos tengan trabajo (derecho al trabajo), sino que en el predicamento de la libertad consustancial del hombre, le permite a este escoger el trabajo que quiera, y en consecuencia, que nadie se le pueda escoger un trabajo determinado, ni menos imponérsele de realizar o de ejecutar el trabajo

97 que desee, salvo que este se oponga a la moral, a las buenas costumbres, orden público o seguridad nacional, y en todo caso deberá siempre así declararlo una ley. Por último es necesario concordar el numeral 15 inc. 3º, disposiciones del numeral 16 y también en inc. 1º del numeral 19, en cuanto a que la afiliación sindical será siempre voluntaria.

98 DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA El numeral 16 inc. 4, regula esta materia señalando que la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permite negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

99 La negociación colectiva se dice que tiene por finalidad regular beneficios económicos y las condiciones de trabajo entre la empresa y los trabajadores que laboren en ella. Este procedimiento pretende colocar a trabajadores y empresarios en un pie de igualdad.

100 El pie desigualdad frente al poder económico del empresario esta dado por la huelga, esto es la cesación del trabajo que se realiza en forma concentrado por los trabajadores en defensa de sus intereses laborales

101 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Consagrado en el articulo 19 numeral 18, comprende el conjunto de instituciones y medidas implantadas por la colectividad par que sus miembros puedan afrontar los diversos riesgos y contingencias a que se hayan expuesto; y a las personas a su cargo ofrecer condiciones humanas y decorosos de existencia.

102 La importancia de esto es que este derecho se manifiesta pensando en la entidad o magnitud de los riesgos que cubre, desempleo, invalidez, enfermedad, vejez, etc. Establece tipos de instituciones previsionales, según en texto constitucional, la acción del Estado garantizará el acceso a prestaciones básicas y uniformes, las que pueden ser entregadas por instituciones públicas como el I.N.P., CAPREDENA, DIPRECA, o de carácter privado como las A.F.P.

103 DERECHO A SINDICARSE Expresa el derecho de todas las personas a sindicarse. Este derecho asegura, en primer lugar, la libertad sindical, derechos a formar sindicatos en casos y formas señaladas por ley. Los sindicatos son agrupaciones de trabajadores que procuran defender los intereses laborales de sus asociados. El Constituyente, después de consagrar esta libertad, encomienda al legislador ordinario para que contemple mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones.

104 LAS IGUALDADES Nuestra Carta contempla las siguientes igualdades: 1. Igualdad ante la ley. 2. Igualdad ante los cargos públicos 3. Igualdad ante las cargas públicas. 4. Igualdad ante la justicia.

105 IGUALDAD ANTE LA LEY: Se encuentra consagrada en el art. 19 Nº 2 de la C.P.C. Significa que deben contemplarse las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en situación análoga de hecho. Este es un principio fundamental de la seguridad jurídica, dado que asegura a las personas igual tratamiento para todos aquellos que estén en las mismas condiciones. De ahí entonces que el Constituyente haya consignado expresamente que no pueden establecerse privilegios a favor de personas o grupos.

106 Así entonces, esta igualdad, es más que igualdad ante la ley, es igualdad ante el derecho; es decir, ante toda regla jurídica, cualquier sea su rango u órgano del que haya emanado. Fluye también de estos dos incisos que las diferencias arbitrarias son contrarias al principio de igualdad jurídica, porque carece de fundamento racional o bien obedecen a caprichos de la autoridad que las dicta. Lo anterior, en todo caso, no implica que no puedan hacerse diferencias fundadas, justificadas o bien dar un trato desigual para casos desiguales.

IGUALDAD ANTE LOS CARGOS PUBLICOS. Se encuentra consagrada en el artículo 19, Nº 17, de dice que la Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante los cargos públicos. Los requisitos que se exigen para la admisión a funciones y cargo públicos sólo pueden ser establecidos por la Constitución o la ley, de modo que aquellas personas que reúnan los requisitos de la Constitución o la ley exigen, son igualmente admisibles a las funciones o empleos públicos.

108 El constituyente fija los requisitos para el ingreso a ciertos cargos públicos como son Presidente de la República, diputado y senador entre otros. En cambio el estatuto administrativo fija los requisitos para ser designado a empleos públicos, disposición que debe entenderse con armonía con el artículo 38 de la C.P.E. en relación a las bases administrativas del Estado. (ley , Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado).

109 Lo anterior es sin perjuicio de las inhabilidades sobrevivientes incluidas en la ley de bases, por la ley de probidad administrativa y también sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la C.P.E.

IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS Consagradas en el artículo 19, Nº 20 de la C.P.E., donde se estatuye la igualdad repartición de las cargas públicas, entendiendo como tales las obligaciones que la ley impone a las personas, sean de carácter tributario o de prestación de servicios. Estas cargas se clasifican en reales o personales.

111 Las Cargas Reales: corresponden a tributos que es aquella parte del patrimonio de las personas que están obligadas a entregar por ley al Estado para su financiamiento. Comprenden toda clase de obligaciones financieras con el Estado, llámese impuesto, contribuciones, tasas, etc.

112 Las Cargas Personales: Son las prestaciones de servicio que la ley puede imponer en beneficio del Estado y cuyo desempeño es gratuito, por ejemplo, el servicio militar, vocal de mesa, etc.

IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA: Consagrada en el artículo 19 Nº3 de la C.P.E., comprende un conjunto de elementos destinados a asegurar un ejercicio imparcial y ajustado a derecho de la función jurisdiccional, constituyendo el sustento del derecho procesal.

114 La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (inc. 1 nº 3) La idea del constituyente es que las personas tienen constitucionalmente la seguridad que cuando ejerzan su derecho ante cualquier órgano del Estado, sea jurisdiccional, administrativo o de otra índole, la ley le protegerá de igual modo.

115 Se refiere por tanto a la aplicación de la ley en todos sus ámbitos, aquí el individuo se encuentra accionando en defensa de su derecho ante cualquier autoridad; su alcance es general, razón por la cual la ley debe una igual protección en el ejercicio de los derechos, mandato que el legislador no puede contrariar sin vulnerar la constitución.

116 Legalidad del tribunal: (inc. 4º Nº 3) Nadie pude ser juzgado por comisiones… Esto implica que el tribunal es un órgano jurisdiccional que primero ha de estar establecido por ley y ha detener además el carácter de permanente, prohibiéndose los tribunales ad-hoc. Debe encontrarse establecido con anterioridad a la sentencia, lo que implica necesariamente que ha de ser anterior no al hecho que motiva el juicio ni a la innovación en éste, sino que al momento de pronunciación de la sentencia. Así lo viene señalando la doctrina desde la Constitución de 1925.

117 EL DERECHO A LA DEFENSA JURÍDICA Consagrado en el artículo 19, Nº3, inc. 2º y 3º, consiste en la debida asistencia para la adecuada defensa de los individuos. Este derecho hay que entenderlo no sólo en el ámbito jurisdiccional sino que en cualquier forma que el o los derechos de una persona se puedan ver amenazados, restringidos o simplemente coartados.

118 En consecuencia, requeridos los servicios profesionales de un abogado, ninguna autoridad ni individuo alguno puede impedir, restringir o perturbar su debida intervención; la constitución, sin embargo, encomienda al legislador implementar un sistema para asegurar el asesoramiento y defensa jurídica a quienes se encuentren imposibilitados de solventarlo por si mismo.

119 PROHIBICION DE ESTABLECER PRESUNCIONES DE DERECHO DE RESPONSABILIAD PENAL. El artículo 19 Nº 3, inc. 6, establece que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Esto es una adaptación del Constituyente de 1980 de la Declaración de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas que señala que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad.

120 El Constituyente considera necesaria una prohibición expresa sobre este punto: Prohibición de hacer presunciones que no admiten pruebas en contrario. Sin embargo, la prohibición constitucional no comprende las presunciones legales, y en este caso el acusado podrá siempre rendir prueba en contrario.

121 PRINCIPIO DE LA RESERVA LEGAL Está contemplado en la primer parte del inc. 7º del numeral 3º del artículo 19, que señala que ningún delito se castigará con otra pena que la que señala una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Esto no es otra cosa que la consagración del viejo adagio nulla phoena nulla crimen sine legen (no hay crimen no hay pena sin ley).

122 PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL También consagrado en el numeral 3º, inc. 7º del artículo 19 de la C.P.E., se refiere a que las leyes penales han de promulgarse con anterioridad al hecho punible. Este es un principio que concede certeza jurídica a las acciones humanas.

123 Sin embargo, el Constituyente ha establecido una excepción a ello, la que se da en el único evento de que el legislador establezca una situación más benigna al imputado, consagrando así el principio In dubio pro reo. Debemos aclarar que el término promulgada que usa el Constituyente debe entenderse en el sentido dePublicada.

124 PRINCIPIO DEL TIPO PENAL. En el inc. Final del numeral 3º se establece que ninguna ley podrá establecer pernas sin que, la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. Cuando hablamos de tipo, no estamos refiriendo la descripción objetiva de la conducta humana sancionada por la ley penal.

125 DEBERES CONSTITUCIONALES Todo derecho tiene el consiguiente deber por lo que el constituyente de 1980 consideró necesario, por primera vez, establecer los deberes en dos sentidos: 1. Para los chilenos 2. Para los habitantes. Estos deberes están expresamente consagrados en el artículo 22, así como en otras disposiciones constitucionales.

126 El propósito del constituyente fue destacar algunos de los deberes por su especial significación, pero no enumerarlos en forma amplia. Art. 22 Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la Patria; de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.

127 El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligaciones en los términos y formas que ésta determine. Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los registro militares, sino están legalmente exceptuadas.

128 DEBERES QUE CORRESPONDEN A TODOS LOS HABITANTES. La Carta Fundamental señala dos: 1º El inciso 1º del artículo 22 señala quetodo habitante de la república debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Lo que significa que debemos vincular inciso 1º del art. 22 con el art. 2 de la Constitución Política, que fija los Emblemas Nacionales,

129 Aún cuando hasta la fecha no se ha descrito por norma alguna el significado del respeto a Chile, más aún, si se ha dictado la ley que exige el art. 11, Nº 3 de la C.P.E. que señala la nacionalidad chilena se pierde por: Nº3 por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o de los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum calificado. Por tanto la infracción a la 2º parte de este art. 2º, sería la única que eventualmente tiene sanción en las normas que regulan los Emblemas Nacionales.

130 2º.Respeto a la Constitución: El art. 6º inc. 2º señala que los preceptos de esta Constitución obliga tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona institución o grupo.

131 DEBERES DE TODOS LOS CHILENOS El artículo 22 de la C.P.E. regula también dos deberes: 1.Honrar a la patria, defender su soberanía y contribuir a preservar la seguridad nacional. 2.Los chilenos en estado de cargar armas deben estar inscritos en los registros correspondientes.

132 GARANTIAS CONSTITUCIONALES Los derechos Constitucionales, libertades o simplemente igualdades, pueden ser objeto de atentados provenientes de organismo estatales o particulares. Es esta la razón por la cual el Constituyente procura establecer medios jurídicos que permitan asegurarlos; de lo contrario quedarían frente a tales actos como simples enunciados.

133 El concepto garantía, es de carácter genérico en el sentido de protección a los derechos, libertades e igualdades; de allí que sea impropio hablar de garantía cuando no alude a la protección mediante una acción o un recurso.

134 GARANTIAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCION. 1.Recurso de reclamación establecido en el artículo 12 de la C.P.E. para proteger la nacionalidad. 2. Recurso de Amparo. Establecido en el artículo 21 de la C.P.E. tiene por objeto proteger la libertad personal y la seguridad individual. 3.Recurso de Amparo económico. Art. 19 Nº 21, se encuentra dentro del denominado orden público económico.

135 4.Indemnización por error judicial. Contemplado en el art. 19. Nº 7, letra i. Protege el debido proceso y la certeza jurídica. 5.El artículo 19, numeral 26, de la C.P.E. establece que los derechos constitucionales no pueden ser afectados en su esencia. 6.El artículo 20 establece el recurso de protección.

136 RECURSO DE PROTECCIÓN: (art. 20) Tiene por finalidad ofrecer a las personas una garantía efectiva y ágil cuando sean transgredidos o vulnerados derechos que se mencionan es este precepto. Este recurso procede por acto y por omisión, y este acto puede ser arbitrario, contrario a derecho, imputado a un organismo o persona determinada.

137 REQUISITOS PARA QUE PROCEDA. a) El Constituyente exige que haya ocurrido un acto arbitrario o ilegal o una omisión. Omisión: Se entiende por omisión la falta de acción cuando se encuentra un sujeto obligado a ejecutar dicho acto. Ilegal: Simplemente contrario al ordenamiento jurídico, violación o trasgresión en forma y fondo de la normativa.

138 B) Que por causa de lo anterior, se haya producido privación, perturbación o amenaza en legítimo ejercicio de un derecho. C) Que este mencionado este derecho en el artículo 20 de la C.P.E.: El Constituyente al establecer este requisito configuró una verdadera gradualidad desde lo más grave a lo más mínimo, en lo referente a la alteración que provoca o produce una afectación del derecho. Así dicha privación, seda cuando hay un despojo del derecho; a su vez habrá perturbación cuando se impida su ejercicio completo y solo parcialmente se pueda ejecutar ese derecho legítimo.

139 TRIBUNAL COMPETENTE La Corte de Apelaciones respectiva. Significa que es aquella donde se afecte el derecho protegido constitucionalmente. TITULAR DE LA ACCION Aquí se ha discutido si el recurso de protección es o no acción popular, en el sentido de que puede interponerlo cualquier persona; sin embargo; la mayor parte de la doctrina se inclina por sostener que no es una acción popular.

140 1º La expresión El que con la parte del artículo 20 está aludiendo por el acto de omisión, quien además debe verse conculcado en su derecho cuando ejecute legítimamente este derecho. En consecuencia, la jurisprudencia ha exigido siempre que exista interés legítimo; si no existe interés se rechaza la acción. También se rechaza cuando no se especifica el o los sujetos determinados que se han visto afectados en su derecho.

141 TRATAMIENTO DEL RECURSO DE PROTECCION. Esta materia está regulada por autoacordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema, a propósito del Acta Constitucional que creó el Recurso de Protección de Esta Acta Constitucional expresamente le encargaba a la Corte Suprema que reglamentará su tramitación y fallo en un autoacordado. El cumplimiento se reglamenta en 1976 y se modifica en Esta modificación parece no tener respaldo legal ni constitucional.

En cuanto el artículo 20, nada dice sobre como se tramitará. 2. El artículo 77 establece que será una ley orgánica constitucional la que va a regular la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia. Por lo tanto, en virtud de estas dos disposiciones constitucionales, el autoacordado de 1992, sería inconstitucional. Por otra parte, la segunda modificación, de 1998, vulnera aún más la disposición constitucional por exigir una resolución previa a la Corte, denominada Resolución de Admisibilidad.

143 Así pues, ambas modificaciones expresan un plazo de interposición de la acción que corresponde a 15 días corridos desde el acto o desde el día en que debió verificarse la omisión.

144 TRAMITACION PROPIAMENTE TAL Declarado admisible por la Corte, se solicitan los informes a los recurridos, generalmente en un plazo de 8 días, ampliable por otros 8. Con el informe o sin este, la Corte puede entrar a la vista de la causa; es decir, quedan los autos en estado de relación, relación, alegatos, acuerdo. El autoacordado fija también un plazo de 5 días para el fallo. En el evento de que se quiera apelar, es el plazo de 5 días, pero debe fundarse en derecho, de lo contrario no será admisible ante la Corte Suprema.

145 PROTECCION EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE. En este caso, el Constituyente cambia las reglas precedentes y hace procedente exclusivamente por actos que tengan el carácter de arbitrarios e ilegales. En consecuencia, resulta improcedente la omisión del recurrido en materia arbitral. Además, el recurrido tiene que ser necesariamente una persona determinada, precisa, sea esta una autoridad o un particular. No resulta procedente recurrir en contra de sujeto indeterminado.