1 ANALISIS DE LA LEY DE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE, Nº 19.300 1.CONCEPTOS BASICOS: Como la ley ha definido una serie de conceptos en su artículo.

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1 ANALISIS DE LA LEY DE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE, Nº CONCEPTOS BASICOS: Como la ley ha definido una serie de conceptos en su artículo 2º debemos ceñirnos a ellos: a)CONTAMINACION: La presencia en el ambiente de sustancias, elementos energía o combinación de ellos, en concentraciones y permanencias superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente; b)CONTAMINANTE: Todo elemento, compuesto, sustancia, derivado, químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad d la vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental. c)DAÑO AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medo ambiente o a uno o más de sus componente.

2 d)DESARROLLO SUSTENTABLE: El proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras. e)EDUCACION AMBIENTAL: Proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio bio-físico circundante. f)MEDIO AMBIENTE: El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natura y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones. g)MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACION: Aquel en el que los contaminantes se encuentra en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.

3 h.PRESERVACION DE LA NATURALEZA: El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país. i.PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE: El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro. j.RECURSOS NATURALES: Los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos. k.REPARACION: La acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas. l.ZONA LATENTE: Aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 10% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y. m.ZONA SATURADA: Aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

4 2.a.) LA FORMULACION DE BASES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA POLITICA AMBIENTAL NACIONAL. La política ambiental trasciende el marco temporal de un gobierno, toda vez que debe ser asumida por todos los gobiernos. Las bases que se estatuyen en esta ley permiten estructurar esa política. Además, esta ley crea una institucionalidad ambiental, toda vez que la CONAMA, como órgano descentralizado funcionalmente y servicio público que es, se expresa en las COREMAS. Por último esta ley, al estatuir estos principios, nos entrega instrumentos de gestión ambiental, entre los cuales cabe destacar: Un sistema nacional de evaluación de impacto ambiental. Un sistema nacional de calidad ambiental. Planes de descontaminación, manejo y prevención. Un sistema de educación ambiental. Un sistema nacional de áreas verdes protegidas Normas de emisión Un fondo de protección ambiental Permisos de emisión transables.

5 2.b.) ESTABLECER CUALES SON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA POLITICA NACIONAL AMBIENTAL, ELLOS SON: 1.EL PRINCIPIO PREVENTIVO, Que busca evitar que se produzcan los problemas ambientales. Con él se trata de obtener acciones previas ambientales y no meras reacciones cuando el problema ya se produjo, por ejemplo, es sistema de evaluación de impacto ambiental. 2.PRINCIPIO DE INTERNALIZACION DE LOS COSTOS. 3.PRINCIPIO DE GRADUALISMO: Con él se intenta crear un proceso creciente y paulatino de regulación ambiental que no entorpezca los procesos de inversión ni esfuerzo de desarrollo. 4.PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD, En virtud del cual los responsables de provocar un daño ambiental reparan el ambiente e indemnizan a los afectados. 5.PRINCIPIO DE PARTICIÓN: Busca la intervención dinámica y activa de todos los actores sociales de la gestión ambiental.

6 2.c.) ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL: Por primera vez se introduce en el derecho chileno el concepto de daño ambiental señalando que todo el que culposa o dolosamente causa daño ambiental, responderá del mismo en conformidad con esta ley. En este aspecto cabe destacar que la ley de bases consigna algunas presunciones y responsabilidad, en las cuales basta acreditar la ocurrencia de la infracción y su relación con el daño para que nazca la obligación de indemnizar (art. 52). Son titulares de esta acción en forma más amplia que en el derecho civil, tanto las personas naturales o jurídicas, sea públicas o privadas, que hayan sufrido el daño, incluso las municipalidades podrán accionar (art. 53). Por último, el juez competente para conocer esta denuncia, es el de letras en lo civil del lugar en el que se haya originado el hecho que causa el daño o del domicilio del afectado, a elección de esta último (art. 60). El procedimiento es el sumario (art. 61). El delito ecológico no está tipificado, pues no hay penas frente al que daña el medio ambiente.

7 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA SEGURIDAD INDIVIDUAL Este numeral regula tanto la libertad persona como su necesario complemento: la seguridad individual. 1.LIBERTAD PERSONAL: El texto constitucional establece en el numeral una forma específica de la libertad del artículo 1º, dado que el sujeto, al autodeterminarse concientemente en esta aspecto, lo hace en cuanto a su movilidad. Se atiende al aspecto físico en que se ejecuta la libertad, de allí que también se le conozca como libertad ambulatoria, de movilización o locomoción, por lo cual abarca además de la posibilidad de moverse, la facultad de permanecer en un punto de la República que se quiera, o para entra y salir del país en las oportunidades que se desee, sin ninguna traba, salvo las limitaciones establecidas para resguardar los intereses colectivos.

8 Como el ejercicio de esta facultad es amplio, tanto el texto constitucional como la norma legal establecen algunas limitaciones a la misma, entre las que cabe destacar, a nivel constitucional: 1.Lo prevenido en el artículo 52 número 2, letra a), arraigo constitucional para el Presidente de la República. 2.Arraigo para ciertas autoridades (artículo 52, número 2 letras b, c, d, e). 3.La facultad del Presidente para restringir esta libertad en virtud de los estados de excepción constitucional (art. 40 y siguiente). En la ley común también se establecen determinadas limitaciones a esta libertad: a. Conforme con el artículo 331 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tiene asiento su tribunal.

9 B.Código Penal, en los artículos 33 al 36, comprende una serie de restricciones a esta libertad cuando se imponen a las personas determinadas penas, así, el confinamiento se traduce en la obligación de residir en un lugar determinado del extranjero y el extrañamiento implica la salida obligatoria del país al condenado, al país que él quiera. La relegación: Traslado del condenado a un lugar preciso del territorio nacional con prohibición de salir de allí. Por último, el destierro, que impone al individuo la prohibición de residir en un lugar determinado de la República. C.También pueden considerarse limitaciones legales, los impuestos para salir del país; o la exigencia de Visa, par que los extranjeros ingresen a territorio nacional. 2. LA SEGURIDAD INDIVIDUAL. Como necesario corolario de la libertad personal, el numeral 7 agrega a la seguridad individual, que rodea a la libertad personal de mecanismos que impidan el abuso o la arbitrariedad en su ejercicio y la anulen en la práctica. De allí que el texto constitucional, a partir del numeral 7 letra b)

10 establezca que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida, sino en los casos y en la forma establecida en la Constitución de las leyes. Estos mecanismos pueden observarse antes de verificarse la aprehensión del sujeto, durante la detención o aplicarse luego de ella FORMALIDDES ANTERIOR A LA DETENCION: Artículo 19 Nº 7, letra c: Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el sólo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las 24 horas siguientes. Así entonces, antes de la detención o aprehensión material del sujeto: 1.Debe existir orden de funcionario público expresamente facultado por la ley. Los únicos facultados para expedir órdenes de aprehensión son los jueces de garantía. 2.La orden debe ser intimada en forma legal. Hasta la fecha, intimar implica exhibir, mostrar, notificar la orden, o sea, dársela a conocer al aprehendido.

11 Esta situación en el nuevo proceso penal podría verse complicada atendido que con la modificación de enero de 2002 a este nuevo código, los jueces de garantía pueden ordenar verbalmente la detención lo que implica una desarmonía aparente entre la norma legal y la norma constitucional. Es aparente porque el Juez de Garantía debe en el tiempo inmediato expedir por escrito la orden de detención verbal que impartiera, con la cual se evitan perniciosas consecuencias para la sociedad (que se escape el sujeto, por ejemplo). Si constituye una excepción a esta formalidades las situaciones de aprehensión o detención en caso de delito flagrante, puesto que no se requiere la orden ni debe ser intimada, a) a aquel que fuere sorprendido cometiendo el delito, b) al que acaba de comerlo y huye del lugar y es sindicado por la víctima o, c) al que en su tiempo inmediato es sorprendido con huellas o rastros en sus vestimentas o con las especies provenientes del delito.

FORMALIDADES DURANTE LA DETENCION. a) PLAZO DE LA AUTORIDAD PARA AVISAR AL JUEZ. (letra c): Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las 48 horas siguiente, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por 5 días, y hasta por 10 días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas; De esta norma cabe colegir que la ampliación del plazo debe realizarla el Juez de Garantía, dictando una resolución fundada al efecto, es decir, consignando por escrito las razones que justifican la adopción de esta medida. b) LUGARES DE DETENCION: Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los lugares públicos destinados a este objeto son la penitenciarias, las cárceles (cumplen penas los condenados a mayor tiempo) o los centros de readaptación social (establecimientos donde se encuentran privadas del libertad quienes se encuentran sometidos a prisión preventiva mientras dura el juicio o aquellos que estando condenados pueden rehabilitarse mediante el trabajo). Las mujeres son albergadas en las casas correccionales, los menores en los centros de atención diurnos y nocturnos.

13 c)REGISTRO DE LA ORDEN: Inciso 2º, letra d. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. d)RESTRICCIONES A LA INCOMUNICACION: Letra d), inciso 3. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiere, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar el mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;

14 d) PROHIBICION DE JURAMENTO PARA EL IMPUTADO: letra f. En las causas criminales no se podrán obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señala la ley; Se justifica esta prohibición constitucional, dado que de lo contrario, el inculpado de un delito se encontraría en condiciones de condenarse si admite su culpabilidad y por otra parte, en el evento de que mienta, se cometería un nuevo delito: el perjurio.

15 f)PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL: La Libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para la investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. Siempre procede esta libertad, existen tres casos en que no procede: Cuando la prisión preventiva es necesaria para las investigaciones del sumario. Cuando es necesaria para la seguridad de la sociedad. Cuando es necesaria para la seguridad del ofendido PROTECCIONES POSTERIORES A LA PRIVACION DE LIBERTAD. La Constitución contempla dos situaciones: a)Prohíbe aplicar como sanción la pérdida de los derechos previsionales. El constituyente tuvo en vista, para establecer la prohibición de la letra h, que la pérdida de los derechos previsionales afecta no sólo al imponente sancionado, sino también a sus familiares, que son ajenos a la responsabilidad del delito.

16 b)Se contempla la posibilidad de indemnizar el error judicial: art. 19 numeral 7, letra i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia. Este precepto establece 5 bases para regular tal indemnización: b.1) Cualquier individuo que haya sido procesado o condenado en cualquier instancia y que se haya dictado en su favor: Sobreseimiento definitivo. Sentencia absoluta. b.2) La resolución que sometió a proceso o condenó, debe ser declarada por la Corte Suprema injustificadamente, erróneamente o arbitrariamente, esto significa que el juez de primera o de segunda instancia se equivocó o bien no tenía un fundamento racional para procesar o para condenar, pero esa equivocación o falta de razonamiento debe ser grave.

17 b.3.) El actor debe solicitar al tribunal competente que determine el monto de la indemnización en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia. b.4.) Según la Constitución, se indemnizan los perjuicios patrimoniales y morales sufridos. b.5) Es el Estado el que está obligado a pagar la indemnización por error judicial, por lo que debe demandarse al fisco. La Corte Suprema, el 10 de abril de 1.996, dictó un auto acordado que se publicó el 24 de mayo de para reglamentar el procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria, que confiere la letra i del numeral 7, artículo 19.

18 EL RECURSO DE AMPARO O HABEAS CORPUS A. NORMAS VIGENTES: Para asegurar la Libertad personal y la Seguridad del Individuo, el constituyente de mantiene la acción tradicional de resguardo a tan importante derechos naturales del individuo; por lo cual el art. 2º prescribe que: Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrán ocurrir por si, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido a favor de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el impero del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

19 b. CONCEPTO: Es una acción de rango constitucional para tutelar la libertad individual frente a todo acto ilegal o arbitrario que represente una amenaza, perturbación o privación para el ejercicio legítimo de la libertad personal o seguridad individual. C. PRESUPUESTO QUE HACEN PROCEDENTE EL AMPARO. 1.Que la persona se encuentre privada de libertad, o bien, arrestada, detenida o presa. 2.Que cualquiera de las situaciones descritas, lo sea con infracción a la Constitución, o la ley. La exigencia copulativa de los presupuestos recién descritos, nos llevan a colegir que el amparo sería procedente en situaciones en que existen trasgresiones formales o de fondo a lo prescrito en la Constitución o la Ley; así, sería Situaciones de Forma: Cuando la orden emana de una autoridad que no se encuentra expresamente facultada para darla; o bien cuando habiendo sido dada la orden no se cumplen, sea las formalidades básicas de ellas (firma del juez), o los plazos fijados para esta breve privación de libertad. Las situaciones de fondo, aluden a cuando se dicta una orden por situaciones no previstas por la ley o cuando se dicta sin antecedentes que la hicieren procedentes.

20 D. TITULAR DEL AMPARO. El texto constitucional prescribe a este respecto que Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrán ocurrir por si, o por cualquiera a su nombre, de allí entonces que sea titular de esta acción, exclusivamente quien este afectado, pudiendo hacerlo efectivo el mismo o cualquiera a su nombre (tiene que ser capaz de comparecer en juicio, o sea, que tenga libre administración de sus bienes), esta comparecencia es informal, pues no se necesita abogado ni un lenguaje específico (presentación del recurso es informal, la tramitación es formal).

21 E.CARACTERISTICAS DEL AMPARO. 1.Tiene rango constitucional: Esto es así, pues su normativa fluye esencialmente del art. 21 de la Constitución. 2.Es de naturaleza mixta: Ello se debe a que no siempre comporta como recurso (sólo en los casos que a través de él se quieren impugnar resoluciones judiciales), sino que también se comporta como acción, o sea, cuando con él se pretende impugnar actos de autoridades administrativas o de particulares. 3.No es formalista: La defensa de la Libertad Personal es de tal manera sagrada y urgente que se ha eximido, a la acción que la garantiza, de toda formalidad que pudiera entrabarla o atrasarla. Por esta característica es que, el Auto Acordado del 19 de Diciembre de que lo regula, señala que se autoriza a hacer uso de todas sus fases de los más rápidos medios de comunicación, por lo que podría interponerse por escrito, por fax, por , por telégrafo, etc., del entonces, su interposición no está sujeta a cumplimiento de ninguna formalidad especial.

22 4. Tiene una tramitación brevísima: El texto constitucional prescribe al efecto que en todo ha de procederse breve y sumariamente. 5. Da origen a un procedimiento inquisitivo: En efecto, aquí el impulso procesal le corresponde al Tribunal y no a las partes. F. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO. Según la Constitución, es a la magistratura que señale la ley, en consecuencia, la remisión al texto legal se entendía hecha al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, esto es: la Corte de Apelaciones respectiva. Para precisar la Corte respectiva, se dieron básicamente tres corrientes: 1º La del domicilio del afectado (es la más congruente con el espíritu de la legislación). 2º La de donde se encuentra el afectado (la más efectiva desde el punto de vista práctico. 3º La de la jurisdicción donde emanaron los actos arbitrios o ilegales. (Por razón de jerarquía). La jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de estimar competente aquella Corte que donde se cumple la orden de detención, dado que no solo el afectado, sino también sus parientes o amigos conocerán la privación o perturbación ala libertad personal de éste.

23 G. TIPOS DE AMPARO. AMPARO PROPIAMENE TAL O HABEAS CORPUS: El inciso primero del artículo 21 de la Constitución señala que Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes.. Nos encontramos en presencia de éste Amparo entonces, cuando la persona se encuentra con su Libertad Personal o seguridad individual conculcada, se le ha cercenado el ejercicio legítimo de su libertad ambulatoria, pues está arrestada detenida, o presa.. AMPARO PREVENTIVO: El inciso 3º del art. 21 de la Constitución, prescribe que El mismo recurso, (o sea, el amparo), y en igual forma, (es decir con una tramitación breve, sin formalidades para su interposición, etc.) podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación, o amenaza en su derecho a la libertad personal la seguridad individual. En consecuencia, se pude pedir Amparo, cuando una persona sufre privación -(despojo)- en su Libertad Personal o la seguridad individual, que no sea arresto, detención o prisión con infracción a la Constitución o a la Ley (v. gr.: No lo dejen salir de su trabajo), o bien, sea perturbado en dicha Libertad, como cuando se altera o lesionan las condiciones usuales de tal libertad. (V.gr.: No se le permite el ingreso a un lugar público por cualquier razón); o bien se le amenaza tal libertad o seguridad. Aquí hay un peligro potencial, inminente, que le pede afectar, por ejemplo, el individuo es constantemente seguido por terceros.

24 AMPARO DECLARATORIO: Con el ejercicio de esta Acción, se pretende que la Magistratura restablezca el imperio del derecho y asegure la debida protección del afectado, es decir, aquí el sujeto titular de la Libertad Personal o seguridad individual ya vio conculcado tal derecho, sea porque se le arrestó, sea porque se le detuvo ose le sometió a prisión, dejándosele luego en Libertad. Tal afectación, al ser declarada por la Corte de que existió infracción a la Constitución o la Ley, le permite a ella, de oficio, pasar los antecedentes a la Fiscalía Judicial, a objeto persiga a los responsables de tal trasgresión. H. TRAMITACION DEL AMPARO 1ºLa Corte de Apelaciones lo primero que hace, es dejar constancia del día y la hora en que se interpuso, esto es importante para los efectos de determinar negligencias, ya que el amparo no tiene plazos. 2ºInmediatamente después, Secretaría, le va a dar un número de rol, caraturarlo y registrarlo en el libro de ingreso. 3ºActo seguido se le entrega al Relator de Turno, para que de cuenta de inmediato a la sala tramitadora.

25 4ºLa sala va a proveer lo que estime pertinente, como disponer su informe en un plazo no mayor a las 24 horas, y va a insistir si se demora el informe o alguien se niega a darlo. 5ºLa corte conoce el recurso en Sala. Tras entrar a conocer el fondo, se le dará cuenta del informe, si éste ha llegado a la secretaría. Allí aprecia si hay amenaza, perturbación o privación en el caso presentado, ve si existen actuaciones arbitrarias o ilegales. El plazo para fallar el recurso es de 24 horas como plazo general, éste se puede ampliar hasta por 6 días o por la tabla de emplazamiento si corresponde. 6ºFallado el recurso procede el recurso procede el recurso de apelación, para presentarlo se tiene un plazo perentorio de 24 horas, se interpone ante el mismo tribunal a fin de que lo conozca su superior jerárquico, en este caso, la Corte Suprema, que para este evento va a constituir un tribunal de instancia. Los amparos van a la sala penal, tiene el mismo procedimiento anterior, el fallo de la Corte Suprema es el definitivo.

26 I FACULTADES DE LA CORTE, AL CONOCER DE UN AMPARO. Mientras se resuelve la Acción, la Corte puede: 1º. Decretar la Libertad inmediata del arrestado, detenido o preso. 2º. Corregir por sí misma los defectos legales o dar cuenta a quien corresponda para que los corrija y repare, haciendo que se guarden las formalidades legales. 3º. Poner al individuo a disposición del Juez competente. 4º. Nombrar a un Ministro para que se traslade al lugar donde se encuentra el afectado; y si es muy evidente la arbitrariedad el mismo puede decretar la libertad y después dar cuenta a la sala. 5º. Puede ordenar que el afectado sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido el funcionamiento que no obedece de poner al afectado a su disposición incurre en delito. 6º. Puede ordenar que se ponga al afectado a disposición del ministro designado.

27 J. EL AMPARO FRENTE A LA NUEVA NORMATIVA PROCESAL PENAL. ¿Con la derogación de las normas del Código de Procedimiento Penal, desaparece el Amparo del Ordenamiento Jurídico? La respuesta es obviamente negativa: El ampara tradicional tiene su fuente permanente en la Constitución y su regulación procedimental en el Auto Acordado. El nuevo Código, por su parte, sin afectar en absoluto la normativa constitucional, confiere a toda persona el derecho – una acción judicial – a recurrir al juez de garantía para que examine la legalidad de la privación de libertad, de origen no jurisdiccional, que ella o un tercero pudiere estar experimentando y para que revise las condiciones en que tal privación de libertad se verifica. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES La principal confusión que se advierte en el debate es referida a la competencia para conocer del amparo, lo que obliga a claras precisiones:

28 a) Del amparo consagrado en el artículo 21 de la Constitución vigente corresponde conocer, en primera instancia, a una sala de la Corte de Apelaciones respectiva, por mandato de lo dispuesto en el art. 63 Nº 4 letra b) del Código Orgánico de Tribunales y, en segunda, a la Sala Penal de la Corte Suprema, según determinan el art. 98 Nº 3 del mismo Código en relación con lo señalado en el Auto Acordado de la Corte Suprema que establece una nueva distribución de las causas entre las Salas … durante el funcionamiento ordinario y extraordinario … publicado en el Diario Oficial del 14 de abril del Es preciso aclarar que la Constitución, al igual que la de 1.833, se limitó a entregar la competencia a la magistratura que señale la ley, mandato acatado por el Código Orgánico de Tribunales, según se señaló. b) Del llamado amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal, conoce en instancia única el juez de garantías correspondientes, como se comprueba analizando el citado artículo 95 con el 370 del mismo Código.

29 PARALELO ENTRE AMBOS INSTITUTOS 1. El amparo constitucional tiene carácter preventivo y correctivo, el del Código, meramente correctivo. 2. El amparo constitucional preserva la libertad ambulatoria y la seguridad individual; el del Código, la libertad ambulatoria y la fiel observancia de las normas que regulan la privación de libertad. 3. El amparo constitucional tiene lugar cualesquiera sea la fuente de agravio a la libertad o a la seguridad; el amparo del Código no es procedente si la privación de libertad tiene origen jurisdiccional. 4. La tramitación del amparo constitucional se norma en el artículo 21 de la Carta y en el Auto Acordado de la Corte Suprema; la del amparo del Código, exclusivamente en este cuerpo legal; 5. El amparo constitucional se falla en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en segundo por la Corte Suprema; el del Código, en instancia única por el juez de garantías.

30 CONCLUSION En lo que interesa, para los principales efectos, corresponde concluir en que el amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal, es de competencia exclusiva y en instancia única del juez de garantía, procediendo cada vez que por causa u origen no jurisdiccional; una persona se vea ilegalmente privada de libertad, al paso que el amparo – hábeas corpus de la Constitución-, es de competencia de la Cortes de Apelaciones en primera instancia; preserva la libertad y la seguridad individuales y no tiene limitaciones en torno al origen del atentado.

31 LIBERTADES QUE PROTEGEN LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS La intimidad es la que corresponde a todo individuo sobre aspectos personales de su existencia, los cuales en principio están reservados exclusivamente a él y a su familia, por lo que se encuentran al margen del conocimiento o intervención por parte del Estado y de los demás habitantes. En la esfera de la intimidad vamos a situar los numerales 4 y 5 del artículo 19.

32 1. LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR: Este numeral 5 del texto fundamental permite asegura el hogar, cualquiera sea el título jurídico que se tenga sobre el bien, es decir, ampara la calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o mero tenedor.

33 Como el texto constitucional asegura a todas las personas las inviolabilidad del hogar para luego expresar que éstos sólo pueden allanarse en los casos y formas que la ley determine, ha sido la legislación penal la que más ha desarrollado este derecho, por lo que la doctrina penal expresa o entiende por Hogar la casa o morada, el recinto de las habitaciones y sus dependencias en que una persona vive o ejerce sus actividades de trabajo y también los recientes cerrados que tenga bajo su control a cualquier título, aunque no concurran las circunstancias de vida o actividad dentro de ellas.

34 Como el hogar es inviolable, el Código Penal, en el artículo 144 sanciona al particular que entrare en una morada ajena contra la voluntad de su morador (violación de domicilio) y por su parte, el artículo 155 establece sanción para el empleado público que, abusando se su oficio, allanare un templo o la casa de cualquier persona (allanamiento ilegal).

35 LA INVIOLABILIDAD DE TODA FORMA DE COMUNICACIÓN PRIVADA La Constitución, en forma muy amplia tiende a proteger cualquier forma de comunicación privada, sea la correspondencia ordinaria, como cartas, mensajes o papeles que se despachen o reciban en general, por cualquier medio (telégrafo, fax); e incluso s, pues, se comprenden las comunicaciones telegráficas, telefónicas, de redes comunicacionales o cualquier otra forma de comunicación privada.

36 Esta inviolabilidad del numeral 5 abarca el aspecto material y el contenido de la comunicación, en efecto, la Constitución garantiza la inviolabilidad material, pues los documentos privados no pueden abrirse, registrarse, interceptarse o examinarse de ninguna forma. Sin embargo, en los casos en que un funcionario deba imponerse del contenido, por ejemplo, de una comunicación telegráfica, la ley le impone la obligación del secreto.

37 Como este precepto está esencialmente protegido por las normas penales, debe tenerse presente que el artículo 156 del Código Penal sanciona a los empleados del servicio de correos y, telégrafos u otros que prevaleciéndose de su autoridad, interceptaren o abrieren correspondencia o bien facilitaren su apertura o supresión, deben sancionarse con las penas allí establecidas.

38 Existen sin embargo, situaciones en que se pueden interceptar la correspondencia o los documentos privados, ya que el artículo 146 del Código Penal, incisos 2 y 3, establece que el abrir la correspondencia a los papeles del otro; no se aplica entre los cónyuges, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de los hijos menores o aquellos que vivan bajo su dependencia. Por último, tampoco es aplicable esta disposición a aquellas personas que por las leyes o reglamentos especiales es lícito instruirse de correspondencia ajena.

39 3. EL RESPETO Y LA PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA. El numeral 4 del artículo 19, que se analizara en las sesiones Nº 84,, 128, 129, 130 de la Comisión Ortuzar; asegura a todas las personas: El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

40 Es el ámbito en que el ser humano y las personas de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro. Comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros.

41 Comprende este precepto la vida familiar entre cónyuges, padres o hijos o simplemente de aquellos que viviendo bajo un mismo techo por afecto o sentimiento deben estar protegidos por las actividades propias, e íntimas que desarrollan en su seno más íntimo. Esta disposición constitucional consiste en el deber de dejar al prójimo vivir en paz, por lo que las perturbaciones a este derecho pueden provenir de situaciones tan simples como el espiar con teleobjetivos, binoculares, telescopios o cualquier otro aparato electrónico.